SIN INFORMACION

MADEYLEYDY CHIQUINQUIRA JAIMES RIVAS/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Linda Nataly Quintero Mogollón, abogada, en por sí en favor de doña Madeyleydy Chiquinquira Jaimes Rivas, ciudadana venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. El acto recurrido consiste en el rechazo de su solicitud de retiro de fondos previsionales en calidad de técnica extranjera, notificado con fecha 13 de abril de 2026. La recurrente expone que solicitó la devolución de sus fondos conforme a la Ley N° 18.156, pero que la AFP rechazó la solicitud argumentando que la constancia electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no se encontraba apostillada ni legalizada. Sostiene que dicha exigencia es arbitraria e ilegal, vulnerando su derecho de propiedad e igualdad ante la ley, dada la imposibilidad material de obtener tales certificaciones por la situación institucional de su país de origen. Por su parte, la recurrida AFP ProVida S.A. informó solicitando el rechazo del recurso. Argumenta que la acción de protección no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento. En cuanto al fondo, señala que la recurrente no cumplió con los requisitos copulativos de la Ley N° 18.156, específicamente al acompañar un documento (Constancia Electrónica de Cotización) que no constituye un certificado de afiliación válido, carece de firma y no se encuentra apostillado ni legalizado. Indica que su actuar se ajusta estrictamente a la normativa legal y a las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, los derechos y garantías protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto constitucional; otorgándose a la Corte de Apelaciones respectiva competencia para adoptar todas las medidas conducentes dirigidas a lograr que cese la privación, perturbación o amenaza. Así, resulta requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a uno o más de los derechos y garantías protegidas por el constituyente. Segundo: Que la Ley N° 18.156 establece un régimen excepcional que permite a trabajadores extranjeros retirar sus fondos previsionales siempre que acrediten copulativamente: a) su calidad de técnico; b) afiliación a un sistema de seguridad social extranjero que otorgue prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y c) la voluntad de mantener dicha afiliación manifestada en el contrato de trabajo. Tercero: Que, al tratarse de una norma de carácter excepcional, su aplicación exige el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos por el legislador, los cuales deben acreditarse en la forma que la normativa exige. Cuarto: Que la controversia radica en determinar si el documento acompañado por la recurrente es suficiente para acreditar su afiliación al régimen previsional extranjero de conformidad con la ley chilena. Quinto: Que, de los antecedentes, aparece que la actora acompañó una "Constancia electrónica de cotizaciones" del IVSS, la cual no cuenta con firma autorizada ni se encuentra legalizada o apostillada ante la autoridad competente. Sexto: Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos otorgados en el extranjero deben presentarse debidamente legalizados o apostillados para producir efectos en Chile. Esta exigencia no es una mera formalidad, sino que tiene por finalidad resguardar la fe pública y la certeza jurídica respecto de la autenticidad del documento. Séptimo: Que la normativa administrativa de la Superintendencia de Pensiones reafirma que no basta con un documento que señale coberturas genéricas, sino que debe constar específicamente la protección efectiva por todos los riesgos exigidos por la ley durante el tiempo de servicios en Chile. El documento aportado por la recurrente ha sido considerado insuficiente por la autoridad fiscalizadora al carecer de las formalidades de validación internacional. Octavo: Que, en consecuencia, la AFP recurrida, al rechazar la solicitud por falta de acreditación de los requisitos legales en la forma exigida, actuó conforme a derecho y dentro del ámbito de sus atribuciones, sin que su conducta pueda calificarse como arbitraria o ilegal. Noveno: Que, en estas condiciones, no se advierte vulneración de las garantías constitucionales invocadas, ya que la negativa se fundó en el incumplimiento de requisitos legales objetivos y no en una decisión caprichosa.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Linda Nataly Quintero Mogollón, en favor de doña Madeyleydy Chiquinquira Jaimes Rivas, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto. Rol Protección 7595-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece doña Linda Nataly Quintero Mogollón, abogada, en por sí en favor de doña Madeyleydy Chiquinquira Jaimes Rivas, ciudadana venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. El acto recurrido consiste en el rechazo de su solicitud de retiro de fondos

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