SIN INFORMACION

MILLANO ROMERO VANESKA RACHEHEL/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, se deduce acción de amparo constitucional en favor de Vaneska Rachehel Millano Romero, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta Nº 2500100242611, de 10 de noviembre de 2025, que decretó su expulsión del territorio nacional y dispuso una prohibición de ingreso al país por 5 años, lo que estima ilegal y vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 número 7 de la Constitución Política de la República. Señala que la amparada ingresó al territorio nacional el 20 de diciembre de 2023 por un paso no habilitado en el sector fronterizo de Arica, huyendo junto a su pareja, ex Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas venezolanas, quien desertó al recibir órdenes de actuar en contra de la población civil, convirtiéndolos en blanco de persecución por grupos delictivos y políticos. A ello se suma que la amparada padece epilepsia desde los 11 años, sin haber podido acceder a tratamiento adecuado en Venezuela, encontrando en Chile tanto la medicación como el seguimiento médico requerido que, desde su llegada, se ha desempeñado laboralmente en Comercializadora Quinta SpA con responsabilidad, probidad y honestidad. Asimismo, indica que la amparada ha demostrado una actitud inequívoca de regularización: se autodenunció ante la Policía de Investigaciones de Chile el 6 de marzo de 2024, completó su empadronamiento biométrico el 5 de marzo de 2024, fue enrolada el 24 de enero de 2025 con RUN provisorio, no registra antecedentes penales ni policiales en Chile ni en Venezuela, y presentó solicitud de regularización ante la Subsecretaría del Interior conforme al artículo 155 de la Ley N.º 21.325. Sostiene que se ha vulnerado al principio de proporcionalidad y debido proceso, por haber la autoridad aplicado automáticamente la sanción más gravosa sin ponderar realmente los antecedentes de arraigo y buena conducta, contraviniendo el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 y su Reglamento, la infracción al principio de no devolución, consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y la Declaración de Cartagena de 1984, al exponerse a la amparada a un territorio donde su vida e integridad corren peligro inminente. Concluye que lo anterior configura una amenaza actual y cierta a la libertad personal y seguridad individual de la amparada, garantizadas en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República y en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto la orden de expulsión ejecutoriada puede materializarse en cualquier momento, afectando grave e irreversiblemente su situación personal, familiar y laboral. Pide, se deje sin efecto la resolución impugnada, ordenando a la autoridad administrativa abstenerse de ejecutar cualquier medida de expulsión o restricción de libertad en contra de la amparada, y permitiéndole continuar con su proceso de regularización migratoria en Chile. Acompaña documentos a su recurso. A folio 2, se concedió la orden de no innovar solicitada. A folio 4, evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, oponiendo en primer lugar, como excepción de previo y especial pronunciamiento, la circunstancia de que la expulsión administrativa no puede ser impugnada a través de esta vía, sino mediante el recurso especial de reclamación de expulsión, contemplado expresamente en el artículo 141 de la Ley N°21.325. En subsidio, informa sobre el fondo del recurso, solicitando su rechazo. En cuanto a los hechos, señala que mediante Informe Policial N.º 275 de 15 de abril de 2025, la Policía de Investigaciones comunicó el ingreso irregular de la amparada al territorio nacional, motivo por el cual, conforme al artículo 132 de la Ley Nº21.325, se notificó personalmente a la afectada el inicio del procedimiento sancionatorio el mismo 15 de abril de 2025, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles para presentar descargos, sin que la extranjera hiciera uso de dicho derecho dentro del plazo legal. Añade que, ponderados los antecedentes disponibles conforme al artículo 129 de la Ley Nº21.325 y al artículo 137 de su Reglamento, se dictó la Resolución impugnada, la que fue notificada por la Policía de Investigaciones conforme al artículo 147 de la misma ley. Afirma que la resolución fue dictada por autoridad competente, en virtud de los artículos 157 N.º 7 y 132 de la Ley N.º 21.325 y el artículo 140 de su Reglamento, y que se fundó en la causal del artículo 127 N.º 1 en relación con el artículo 32 N.º 3 de dicha ley, por haber ingresado la amparada por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio. Agrega que la prohibición de ingreso por 5 años fue impuesta conforme al artículo 136 de la misma norma. En cuanto al arraigo laboral alegado, sostiene que, al carecer la amparada de permiso de residencia vigente, le estaba legalmente prohibido desarrollar actividades remuneradas conforme a los artículos 103 y 109 de la Ley N.º 21.325, por lo que dicho arraigo no puede fundar ilegalidad o arbitrariedad alguna. Concluye señalando que el derecho a residir en el territorio nacional, consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República y en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentra condicionado al cumplimiento de la ley, no configurándose vulneración constitucional imputable a esta autoridad. Acompaña documentos a su informe. A folio 5 y 8, evacuó informe el Ministerio del Interior. Señala que no existen procesos de regularización general vigentes, siendo cualquier petición en ese sentido canalizable únicamente como solicitud excepcional por razones humanitarias al amparo del artículo 155 Nº9 de la Ley N.º 21.325. Precisa que la solicitud de la recurrente actualmente en trámite, aunque advierte que dicho asunto no es objeto del recurso. Agrega que no resulta procedente instrumentalizar la acción de amparo para forzar pronunciamientos judiciales sobre el mérito de las decisiones administrativas en materia migratoria, toda vez que la Administración solo puede actuar dentro del marco de competencias que la ley le asigna, conforme a los principios de legalidad y juridicidad consagrados en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República. A folio 12, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la excepción de previo y especial pronunciamiento: Primero: Que, dicha alegación será desestimada, toda vez que si bien la Ley N°21.325 contempla un recurso especial de reclamación en el proceso de expulsión, de conformidad al artículo 21 de la Carta Fundamental, la presente acción de amparo procede frente a alguna privación, perturbación o amenaza en la libertad personal o seguridad individual, situación que es justamente la alegada en este caso. II.- En cuanto al fondo del recurso: Segundo: Que, la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Tercero: Que, lo que se impugna a través de esta vía cautelar, es la Resolución Exenta Nº2500100242611, de 10 de noviembre de 2025, dictada por la autoridad recurrida, que decretó la expulsión del territorio nacional de la amparada y dispuso una prohibición de ingreso al país por 5 años, fundado en haber hecho ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Cuarto:  Que, para resolver, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 129 de la ley N°21.325, que establece: “Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. 7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.” Quinto: Que, conforme a lo informado y el mérito de los antecedentes, consta que la amparada ingresó al país por un paso no habilitado, sin someterse al control migratorio regular. Posteriormente, se dio inicio a un procedimiento sancionatorio, se le otorgó a la amparada un plazo para evacuar sus descargos, culminando con la dictación de la resolución impugnada, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Asimismo, consta que la recurrente se encuentra trabajando en el país, y tiene arraigo familiar con su pareja, también de nacionalidad venezolana, elementos que constituyen un arraigo efectivo, relevante para evaluar cualquier medida que pueda afectar su permanencia en el país. Sin embargo, tales antecedentes no fueron considerados ni ponderados en la decisión impugnada, pese a su incidencia directa en la situación personal y familiar de la amparada. Sexto: Que, en consecuencia, la resolución impugnada fue dictada sin ponderar adecuadamente la situación particular de la amparada, omisión que priva de fundamentación, razonabilidad y proporcionalidad al acto administrativo y, por ende, lo torna ilegal, en cuanto impone una afectación desmedida al derecho de la amparado a residir y permanecer en el territorio nacional, vulnerando la garantía del artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que: I.- Se rechaza, sin costas, la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por la recurrida. II.- Se acoge, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Vaneska Rachehel Millano Romero en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº2500100242611, de 10 de noviembre de 2025, dictada por el Servicio recurrido y su respectiva notificación. Ejecutoriado el presente fallo, déjese sin efecto la orden de no innovar concedida a folio 2. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2553-2026. En Valparaíso, ocho de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, se deduce acción de amparo constitucional en favor de Vaneska Rachehel Millano Romero, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta Nº 2500100242611, de 10 de noviembre de 2025, que decretó su expulsión del territorio nacional

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