BANCO DEL ESTADO D E CHILE/PEÑA
Rol
Fecha
16 de junio de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: 1°. Que de la prueba documental acompañada por la articulista cabe concluir que se acreditó que su domicilio está ubicado en calle Los Arándonos N° 5109, casa 12, condominio Brisas de La Florida I, comuna de La Serena, así como que el domicilio ubicado en calle Alcaldesa Luci Salinas López N° 1245, comuna de Talagante, corresponde a doña Sylvia Eliana San Martín. 2°. Que adicionalmente, con el comprobante de reserva de vuelos a nombre de doña Sylvia Eliana San Martín, se demostró que la habitante de la propiedad de calle Alcaldesa Luci Salinas López N° 1245, comuna de Talagante, se mantuvo ausente del país entre el 12 y 30 de noviembre de 2025. 3°. Que de lo anterior se colige que al momento de efectuarse en dicho domicilio las búsquedas por el receptor actuante, el 17 y 24 de noviembre de 2025, la habitante de la propiedad de calle Alcaldesa Luci Salinas López N° 1245, comuna de Talagante, no se encontraba en dicho domicilio. 4°. Que tales circunstancias permiten otorgar plausibilidad al relato de la incidentista, acerca de la falta de conocimiento oportuno de la notificación efectuada en el citado domicilio, el que no es propio, no pudiendo desconocerse que este fue aportado en la causa por el ejecutante, luego de haberse realizado diligencias de búsqueda con distintas instituciones. 5°. Que de este modo se desprenden indicios que ratifican que el conocimiento del juicio se produjo en la época que la incidentista afirma, por lo que la incidencia de nulidad ha sido impetrada dentro del plazo exigido por el legislador y se han acreditado sus presupuestos de procedencia. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución interlocutoria apelada, dictada el dieciséis de marzo de dos ml veintiséis, por el Primer Juzgado de Letras de Copiapó, que rechazó el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, promovido por el ejecutado y en su lugar se declara que el mismo queda acogido, debiendo regir lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se dicte el cúmplase de esta resolución. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante señorita María Karina Guggiana Varela, quien fue del parecer de confirmar la resolución apelada, toda vez que la acreditación de la oportunidad en que la articulista tomó conocimiento del proceso constituye una exigencia establecida por el legislador en el inciso segundo del artículo 80 Código de Procedimiento Civil y por ello formó parte de la resolución que recibió la incidencia a prueba, no pudiendo desprenderse de los elementos aportados a la litis la precisión que se requiere. Regístrese y devuélvase. N°Civil-160-2026.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución interlocutoria apelada, dictada el dieciséis de marzo de dos ml veintiséis, por el Primer Juzgado de Letras de Copiapó, que rechazó el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, promovido por el ejecutado y en su lugar se declara que el mismo queda acogido, debiendo regir lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se dicte el cúmplase de esta resolución. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante señorita María Karina Guggiana Varela, quien fue del parecer de confirmar la resolución apelada, toda vez que la acreditación de la oportunidad en que la articulista tomó conocimiento del proceso constituye una exigencia establecida por el legislador en el inciso segundo del artículo 80 Código de Procedimiento Civil y por ello formó parte de la resolución que recibió la incidencia a prueba, no pudiendo desprenderse de los elementos aportados a la litis la precisión que se requiere. Regístrese y devuélvase. N°Civil-160-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°. Que de la prueba documental acompañada por la articulista cabe concluir que se acreditó que su domicilio está ubicado en calle Los Arándonos N° 5109, casa 12, condominio Brisas de La Florida I, comuna de La Serena, así como que el domicilio ubicado en calle Alcaldesa Luci Salinas López N° 1245, comuna de Talagante, cor
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