SIN INFORMACION

ABARCA/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE TALAGANTE

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Rodrigo Leandro Abarca Moreno y deduce recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, de la Delegación Presidencial Provincial de Talagante y del Ministerio del Interior, por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido este último con motivo de la dictación de la Resolución Exenta RA N°245/2653/2025 de 27 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso la no renovación de su contrata para el año 2026, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los Nos 2, 16 y 24 del artículo 19. Expone el recurrente que se desempeñó como funcionario del Servicio de Gobierno Interior desde el 15 de septiembre de 2019, inicialmente a honorarios, hasta que en 2021 se procedió al cambio de su calidad jurídica a contrata. Agrega que producto de un error administrativo imputable exclusivamente al servicio por descoordinación y cambio de jefaturas, su designación comenzó el 1 de febrero de 2021 y no en el mes de enero, lo que generó que a la fecha posea 4 años y 11 meses de renovaciones ininterrumpidas, faltando apenas un mes para cumplir el umbral de cinco años. Añade, como contexto de su desempeño, que ha ejercido de manera óptima su rol como Encargado de la Oficina de Partes de la Delegación, siendo calificado ininterrumpidamente en Lista N° 1 de distinción, sin sumar anotaciones de demérito e incluso siendo electo representante de los funcionarios ante el Comité Paritario. En este escenario, sostiene que el 28 de noviembre de 2025 fue notificado verbalmente de la no renovación de su contrata, decisión que se formalizó mediante el acto recurrido. El actor manifiesta que la decisión es ilegal y arbitraria al sustentarse en razones genéricas, abstractas e insuficientes, indicando como único motivo una hipotética necesidad de “liberar y reasignar cupos” para atender requerimientos de las cincuenta y seis Delegaciones Presidenciales, sin precisar por qué sus funciones dejaron de ser necesarias. Por consiguiente, alega que se han contravenido las normas sobre fundamentación de los actos administrativos contenidas en la Ley N° 19.880 y en oficios del Ministerio de Hacienda. A mayor abundamiento, aduce que al poseer en la práctica los cinco años requeridos por la jurisprudencia para ostentar la “confianza legítima”, la única vía lícita para poner término a su relación estatutaria debió ser una deficiente calificación o un sumario administrativo con sanción de destitución, presupuestos que no concurren en la especie. Finalmente, denuncia la configuración de una desviación de poder, acusando que la Administración utiliza la figura transitoria del vínculo a contrata para encubrir un despido arbitrario que no responde a los verdaderos fines del servicio. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la Resolución Exenta RA N°245/2653/2025 de fecha 27 de noviembre de 2025, se ordene la renovación de su vínculo por toda la anualidad conforme al artículo 10 del Estatuto Administrativo en su grado actual, se ordene el pago de las remuneraciones que se devenguen durante el periodo en que se vea privado ilegalmente de sus funciones y, en caso de que la tramitación se extienda a otra anualidad, disponer la renovación para dicho periodo también, con expresa condena en costas. Segundo: Que evacúa informe el Ministerio del Interior y la Subsecretaría del Interior - Servicio de Gobierno Interior y solicitan el rechazo de la acción constitucional interpuesta. En primer término, oponen la falta de idoneidad de la vía elegida por el actor, argumentando que la acción de protección reviste una naturaleza cautelar, autónoma y excepcional, cuya tramitación es urgente y sumaria. Por consiguiente, sostienen que dicha vía no es apta para declarar derechos nuevos ni tutelar meras expectativas, como lo sería la pretensión de mantener un vínculo a contrata, lo cual excede el ámbito de esta sede. Al respecto, aducen que la resolución del conflicto requiere de un procedimiento de lato conocimiento, apoyando su postura en la jurisprudencia de la Corte Suprema recaída en la causa Rol N° 14.558-2022. En segundo lugar alegan la inexistencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal imputable a su parte, basándose en la transitoriedad esencial de los empleos a contrata. Argumentan que conforme a los artículos 3° letra c) y 10 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, estos cargos tienen una duración máxima que se extiende solo hasta el 31 de diciembre de cada año, expirando el vínculo por el solo ministerio de la ley una vez cumplido dicho plazo. Unido a lo anterior, descartan la aplicación del principio de confianza legítima al caso concreto, puesto que de acuerdo con el criterio unificador fijado por la Corte Suprema en la sentencia Rol N° 28.288-2025, dicho amparo exige un período ininterrumpido de desempeño de al menos cinco años. En la especie, exponen, la parte recurrente prestó servicios por un lapso de 4 años y 11 meses, inferior al estipulado jurisprudencialmente, por lo que no le asistiría la confianza legítima de que su vínculo sería renovado para la anualidad 2026. En virtud de lo anterior, la Administración recalca que no era jurídicamente exigible la dictación de un acto especial y fundado para disponer la no renovación. Sin perjuicio de ello, afirma que de igual forma se emitió una resolución debidamente fundada en aras de la transparencia y la publicidad, acto que fue notificado personalmente al recurrente el 27 de noviembre de 2025, operando, en subsidio, la notificación tácita por la sola interposición del presente recurso. Finalmente exponen que no existe privación, perturbación ni amenaza al legítimo ejercicio de los derechos fundamentales señalados por la parte recurrente y solicitan en definitiva el íntegro y total rechazo de la acción de protección interpuesta. Tercero: Que la Delegación Presidencial Provincial de Talagante evacúa igualmente el informe requerido y solicita también el rechazo íntegro del recurso. En primer término señala que la acción de protección resulta improcedente, toda vez que no constituye una instancia declarativa de derechos ni la vía idónea para resolver controversias de legalidad administrativa complejas, sino una acción cautelar de urgencia, pretendiendo la actora un debate de lato conocimiento ajeno a la naturaleza de esta acción. En cuanto a los antecedentes fácticos, expone que el actor fue designado en calidad de funcionario a contrata mediante la Resolución Exenta RA N° 245/1011/2021, a contar del 1 de febrero de 2021. Dicho vínculo funcionarial fue objeto de sucesivas renovaciones, extendiéndose su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, y con posterioridad, mediante la Resolución Exenta RA N° 245/2653/2025, dictada el 27 de noviembre de 2025, la Administración resolvió la no renovación de la contrata, expirando su vínculo al término del respectivo período anual. Seguidamente argumenta que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la decisión, fundamentando jurídicamente que conforme a los artículos 3° letra c) y 10 de la Ley N° 18.834, los empleos a contrata son de naturaleza esencialmente transitoria y expiran por el solo ministerio de la ley al 31 de diciembre de cada año. Por consiguiente, la no renovación del actor obedece al ejercicio regular de una potestad administrativa y no constituye un término anticipado, desestimando que exista una inamovilidad propia de los cargos de planta. En la misma línea, desestima la alegación referida a un supuesto error administrativo en la contabilidad de su antigüedad, sosteniendo que aun de haber existido, ello no alteraría la naturaleza transitoria de la contrata ni mermaría la facultad de la autoridad para no renovarla en base a consideraciones objetivas propias de la gestión del servicio. En relación a la configuración del principio de confianza legítima, sostiene su total improcedencia apoyándose en la jurispruden

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la Resolución Exenta RA N°245/2653/2025 de fecha 27 de noviembre de 2025, se ordene la renovación de su vínculo por toda la anualidad conforme al artículo 10 del Estatuto Administrativo en su grado actual, se ordene el pago de las remuneraciones que se devenguen durante el periodo en que se vea privado ilegalmente de sus funciones y, en caso de que la tramitación se extienda a otra anualidad, disponer la renovación para dicho periodo también, con expresa condena en costas. Segundo: Que evacúa informe el Ministerio del Interior y la Subsecretaría del Interior - Servicio de Gobierno Interior y solicitan el rechazo de la acción constitucional interpuesta. En primer término, oponen la falta de idoneidad de la vía elegida por el actor, argumentando que la acción de protección reviste una naturaleza cautelar, autónoma y excepcional, cuya tramitación es urgente y sumaria. Por consiguiente, sostienen que dicha vía no es apta para declarar derechos nuevos ni tutelar meras expectativas, como lo sería la pretensión de mantener un vínculo a contrata, lo cual excede el ámbito de esta sede. Al respecto, aducen que la resolución del conflicto requiere de un procedimiento de lato conocimiento, apoyando su postura en la jurisprudencia de la Corte Suprema recaída en la causa Rol N° 14.558-2022. En segundo lugar alegan la inexistencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal imputable a su parte, basándose en la transitoriedad esencial de los empleos a contrata. Argumentan que conforme a los artículos 3° letra c) y 10 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, estos cargos tienen una duración máxima que se extiende solo hasta el 31 de diciembre de cada año, expirando el vínculo por el solo ministerio de la ley una vez cumplido dicho plazo. Unido a lo anterior, descartan la aplicación del principio de confianza legítima al caso concreto, puesto que de acuerdo con el criterio unificador fijado por la Corte Suprema en la sentencia Rol N° 28.288-2025, dicho amparo exige un período ininterrumpido de desempeño de al menos cinco años. En la especie, exponen, la parte recurrente prestó servicios por un lapso de 4 años y 11 meses, inferior al estipulado jurisprudencialmente, por lo que no le asistiría la confianza legítima de que su vínculo sería renovado para la anualidad 2026. En virtud de lo anterior, la Administración recalca que no era jurídicamente exigible la dictación de un acto especial y fundado para disponer la no renovación. Sin perjuicio de ello, afirma que de igual forma se emitió una resolución debidamente fundada en aras de la transparencia y la publicidad, acto que fue notificado personalmente al recurrente el 27 de noviembre de 2025, operando, en subsidio, la notificación tácita por la sola interposición del presente recurso. Finalmente exponen que no existe privación, perturbación ni amenaza al legítimo ejercicio de los derechos fundamentales señalados por la parte recurrente y solicitan en definitiva el íntegro y total rechazo de la acción de protección interpuesta. Tercero: Que la Delegación Presidencial Provincial de Talagante evacúa igualmente el informe requerido y solicita también el rechazo íntegro del recurso. En primer término señala que la acción de protección resulta improcedente, toda vez que no constituye una instancia declarativa de derechos ni la vía idónea para resolver controversias de legalidad administrativa complejas, sino una acción cautelar de urgencia, pretendiendo la actora un debate de lato conocimiento ajeno a la naturaleza de esta acción. En cuanto a los antecedentes fácticos, expone que el actor fue designado en calidad de funcionario a contrata mediante la Resolución Exenta RA N° 245/1011/2021, a contar del 1 de febrero de 2021. Dicho vínculo funcionarial fue objeto de sucesivas renovaciones, extendiéndose su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, y con posterioridad, mediante la Resolución Exenta RA N° 245/2653/2025, dictada el 27 de noviembre de 2025, la Administración resolvió la no renovación de la contrata, expirando su vínculo al término del respectivo período anual. Seguidamente argumenta que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la decisión, fundamentando jurídicamente que conforme a los artículos 3° letra c) y 10 de la Ley N° 18.834, los empleos a contrata son de naturaleza esencialmente transitoria y expiran por el solo ministerio de la ley al 31 de diciembre de cada año. Por consiguiente, la no renovación del actor obedece al ejercicio regular de una potestad administrativa y no constituye un término anticipado, desestimando que exista una inamovilidad propia de los cargos de planta. En la misma línea, desestima la alegación referida a un supuesto error administrativo en la contabilidad de su antigüedad, sosteniendo que aun de haber existido, ello no alteraría la naturaleza transitoria de la contrata ni mermaría la facultad de la autoridad para no renovarla en base a consideraciones objetivas propias de la gestión del servicio. En relación a la configuración del principio de confianza legítima, sostiene su total improcedencia apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema, particularmente en la sentencia Rol N° 28.288-2025. Según dicho criterio unificador, manifiesta, para que la Administración se vea obligada a una motivación reforzada derivada de este principio se exige que el funcionario haya prestado servicios por un período mínimo de cinco años. En la especie, dado que el desempeño del recurrente fue por un lapso inferior a dicho plazo, no le asiste la confianza legítima. De igual modo, asevera que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, tramitada y notificada en la persona del actor con fecha 27 de noviembre de 2025. Argumenta que el acto explicita razones objetivas vinculadas a las necesidades del servicio, lo cual simultáneamente descarta la existencia de un vicio de desviación de poder, puesto que el órgano ejerci

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Rodrigo Leandro Abarca Moreno y deduce recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, de la Delegación Presidencial Provincial de Talagante y del Ministerio del Interior, por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido este último con motivo de la dictación

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