CECILIA ASTRID ORELLANA MARTÍNEZ/SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS LORENZO ARENAS VISTA CONJUNTA 4958-2025
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Javier Ignacio Inostroza Castillo, en representación de doña Cecilia Astrid Orellana Martínez, prevencionista de riesgos y socia de la recurrida, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Directorio Central de la Sociedad de Socorros Mutuos Lorenzo Arenas, representada legalmente por don Víctor Pérez. La parte recurrente impugna como acto ilegal y arbitrario la resolución de fecha 30 de septiembre de 2025, la cual decretó la suspensión de sus derechos de socia por un periodo de cuatro meses. Expone que dicho proceso se originó por una investigación interna referida a dos causales: atentar contra la honra de un socio (Art. 30 N° 7 del Reglamento) y el incumplimiento del deber de desempeñar sus cargos con celo y oportunidad (Art. 9 letra b de los Estatutos). En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad, la recurrente sostiene que el acto vulnera las garantías del debido proceso (Art. 19 N° 3) y el derecho de propiedad (Art. 19 N° 24). Argumenta que existió un vicio procesal inicial reconocido por la propia Comisión de Disciplina al haber omitido el envío del auto de acusación, privándola de una defensa efectiva. Denuncia, además, que el Directorio Central actuó como una "Comisión Especial" prohibida por la Constitución, al arrogarse facultades disciplinarias incompatibles con su función administradora, contraviniendo el artículo 553 del Código Civil. Asimismo, califica de caprichosa la interpretación de las causales, señalando que la recurrida carece de jurisdicción para calificar delitos de "calumnia injuriosa" sin sentencia judicial previa y que la sanción por falta de celo es indeterminada y punitiva. Finalmente, invoca como antecedente jurisprudencial una sentencia de esta misma Corte del año 2021 (Rol 10906-2021), donde se acogió una protección similar contra la misma sociedad por erigirse en comisión especial. Informa el abogado Daniel Canteros Rivas, en representación de la Sociedad de Socorros Mutuos Lorenzo Arenas, solicitando para este recurso y su acumulado (Rol 4958-2025, correspondiente a don Néstor Bello Estrada) el rechazo total de la acción con costas. La recurrida fundamenta su defensa, en primer término, en la falta de oportunidad y actualidad del recurso. Informa que la recurrente, tras la decisión del Directorio, hizo uso voluntario del derecho de apelación ante la Asamblea General de Socios el día 10 de octubre de 2025. Dicho órgano superior, en sesión extraordinaria de fecha 23 de noviembre de 2025, votó mayoritariamente por confirmar la suspensión de cuatro meses, decisión que, según los estatutos sociales, es firme e irrecurrible. Por tanto, sostiene que la recurrente convalidó cualquier vicio procesal previo al someterse a la instancia de apelación y que el recurso de protección no es la vía para impugnar decisiones de asambleas sociales que ya han producido efectos definitivos. En cuanto al fondo, la recurrida argumenta que no existe infracción al artículo 553 del Código Civil sobre incompatibilidad de órganos, por cuanto la Ley 20.500 no sería aplicable a su Corporación en dicha materia en virtud de la Tercera Disposición Transitoria de la referida ley, al haber sido su personalidad jurídica concedida por el Presidente de la República bajo la normativa antigua. Defiende que el Directorio solo votó una resolución previa de la Comisión de Disciplina, órgano autónomo que llevó la investigación. Respecto a las causales, afirma que la falta contra la honra quedó acreditada por mensajes en redes sociales donde la socia tildó de maltratador a otro miembro sin pruebas, y que el incumplimiento de deberes se debió a la negligencia en la tramitación de más de diez expedientes disciplinarios mientras ella integraba dicha comisión. Concluye señalando que el recurso de protección no es la herramienta para resolver contiendas de derecho estricto derivadas de la aplicación de estatutos sociales, debiendo el afectado haber recurrido al procedimiento sumario previsto en el artículo 548-4 del Código Civil. Por resolución de 1º de diciembre de 2025 se dispuso la vista conjunta del presente recurso con el recurso de protección Rol 4958-2025 de esta misma Corte. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, los derechos y garantías protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto constitucional; otorgándose a la Corte de Apelaciones respectiva competencia para adoptar todas las medidas conducentes dirigidas a lograr que cese la privación, perturbación o amenaza. Así, resulta requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a uno o más de los derechos y garantías protegidas por el constituyente. SEGUNDO: Que son hechos no controvertidos los siguientes: a) que con fecha 17 de septiembre de 2025 la Comisión de Disciplina de la Sociedad de Socorros Mutuos Lorenzo Arenas informó al Directorio Central los antecedentes relativos a los cargos formulados a la recurrente por infracción al artículo 30 Nº 7 del Reglamento de Socios de la institución consistente en atentar contra la honra de las personas y las buenas costumbres; y por infracción al artículo 9 b) del Estatuto de la Corporación consistente en no desempeñar con celo y oportunidad los cargos o comisiones que se le encomienden, estimando dicha Comisión que ambos cargos estaban probados sugiriendo al Directorio la sanción del artículo 11 letra b) del Estatuto consistente en la suspensión de la socia por el plazo de dos meses; b) que en reunión ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2025 el Directorio, en base al informe de la Comisión de Disciplina, acordó sancionar a la socia, de acuerdo a los artículos 43, 9 letra b) y 11 letra b) del Estatuto Social a la suspensión de cuatro meses, esto es, dos meses por cada infracción; c) que el 10 de octubre la socia recurrente interpuso recurso de apelación ante la Asamblea General de Socios; y d) que la Asamblea Extraodinaria de Socios de fecha 23 de noviembre de 2025 confirmó por mayoría la decisión de castigo. TERCERO: Que en primer término, se desecharán las alegaciones del recurrido en orden a que no sería admisible la vía de protección en razón que el Estatuto social dispone que no procedería recurso alguno contra las decisiones de la Asamblea y que el proceso de reclamo respecto de todos aquellos a quienes los estatutos irrigaren perjuicio tiene un procedimiento especial dispuesto por el artículo 548-4 del Código Civil, en atención a que el artículo 20 de la Constitución expresamente señala que la acción de protección constitucional procede “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. CUARTO: Que tampoco se acogerá la alegación de falta de oportunidad expuesta en el informe y reiterada en el alegato por haberse ya cumplido íntegramente con la medida de suspensión, desde que ello no salva la eventual ilegalidad y/o arbitrariedad de la decisión de sanción y porque mantener dicho antecedente en la hoja de vida de la socia puede influir en caso de nuevas sanciones, conforme lo dispone el artículo 12 letra c) del Estatuto social (Estatuto que fue acompañado en folio 33 del Recurso de Protección 4958-2025 con vista conjunta al presente). QUINTO: Que, entrando al fondo del recurso, es un hecho establecido que la medida de suspensión fue adoptada por el Directorio de la Corporación, aunque previo informe de la Comisión Disciplinaria, que propuso una sanción de suspensión de dos meses, aumentándola el Directorio a cuatro meses en total, de forma que aparece claramente que fue este órgano administrativo y no el órgano disciplinario el que dispuso la sanción, decisión que resulta arbitraria e ilegal desde que el artículo 553 del Código Civil dispone imperativamente que es órgano disciplinario, en este caso, la Comisión Disciplinaria, la que debe ejercer la potestad reglamentaria al punto que la misma norma legal citada prescribe que el cargo en el órgano de administración (Directorio) es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario (Comisión Disciplinaria). Esta impropiedad en la forma de proceder ya le había sido reprochada al Directorio de dicha Corporación en los autos de protección Rol 10.906-2021 de esta misma I. Corte. SEXTO: Sin perjuicio de lo anterior, tampoco aparece que se haya respetado íntegramente el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 43 del Estatuto, desde que no consta ni se señala en los antecedentes acompañados que se abrió el término probatorio allí prescrito aun para los casos de rebeldía, término en que deben rendirse todas las probanzas (las de cargo y descargo); y terminado el mismo las partes podrán hacer sus observaciones por el plazo de tres días. Como se sabe, es de la esencia de todo justo y racional procedimiento la existencia de un término probatorio, lo que en este caso tampoco aparece cumplido, de manera que no solo la decisión, sino que todo el procedimiento aparece viciado. SÉPTIMO: Que, como se ha expuesto, la sanción aplicada a la socia recurrente doña Cecilia Astrid Orellana Martínez fue adoptada en un procedimiento viciado y dispuesta por un órgano que no está facultado para ello por la normativa legal. No se trata en este caso de evaluar el mérito de los cargos formulados, sino solo verificar si la Corporación cuenta con un procedimiento que otorgue la garantía de ser racional y justo y si se respetó el mismo en el caso concreto, resultando no ser así por las razones expuestas, lo que es suficiente para acoger el recurso deducido en la forma que se dirá en lo resolutivo. En razón de lo relacionado, de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de doña Cecilia Astrid Orellana Martínez en contra del Directorio Central de la Sociedad de Socorros Mutuos Lorenzo Arenas, disponiéndose que la sanción de suspensión aplicada por este órgano a la recurrente en la sesión ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2025 queda sin efecto, así como todos los actos posteriores de la Corporación que se han basado en dicha decisión, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto. Rol Protección 4957-2025. vista conjunta 4958-2025.
Fallo
Por tanto, sostiene que la recurrente convalidó cualquier vicio procesal previo al someterse a la instancia de apelación y que el recurso de protección no es la vía para impugnar decisiones de asambleas sociales que ya han producido efectos definitivos. En cuanto al fondo, la recurrida argumenta que no existe infracción al artículo 553 del Código Civil sobre incompatibilidad de órganos, por cuanto la Ley 20.500 no sería aplicable a su Corporación en dicha materia en virtud de la Tercera Disposición Transitoria de la referida ley, al haber sido su personalidad jurídica concedida por el Presidente de la República bajo la normativa antigua. Defiende que el Directorio solo votó una resolución previa de la Comisión de Disciplina, órgano autónomo que llevó la investigación. Respecto a las causales, afirma que la falta contra la honra quedó acreditada por mensajes en redes sociales donde la socia tildó de maltratador a otro miembro sin pruebas, y que el incumplimiento de deberes se debió a la negligencia en la tramitación de más de diez expedientes disciplinarios mientras ella integraba dicha comisión. Concluye señalando que el recurso de protección no es la herramienta para resolver contiendas de derecho estricto derivadas de la aplicación de estatutos sociales, debiendo el afectado haber recurrido al procedimiento sumario previsto en el artículo 548-4 del Código Civil. Por resolución de 1º de diciembre de 2025 se dispuso la vista conjunta del presente recurso con el recurso de protección Rol 4958-2025 de esta misma Corte. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, los derechos y garantías protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto constitucional; otorgándose a la Corte de Apelaciones respectiva competencia para adoptar todas las medidas conducentes dirigidas a lograr que cese la privación, perturbación o amenaza. Así, resulta requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a uno o más de los derechos y garantías protegidas por el constituyente. SEGUNDO: Que son hechos no controvertidos los siguientes: a) que con fecha 17 de septiembre de 2025 la Comisión de Disciplina de la Sociedad de Socorros Mutuos Lorenzo Arenas informó al Directorio Central los antecedentes relativos a los cargos formulados a la recurrente por infracción al artículo 30 Nº 7 del Reglamento de Socios de la institución consistente en atentar contra la honra de las personas y las buenas costumbres; y por infracción al artículo 9 b) del Estatuto de la Corporación consistente en no desempeñar con celo y oportunidad los cargos o comisiones que se le encomienden, estimando dicha Comisión que ambos cargos estaban probados sugiriendo al Directorio la sanción del artículo 11 letra b) del Estatuto consistente en la suspensión de la socia por el plazo de dos meses; b) que en reunión ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2025 el Directorio, en base al informe de la Comisión de Disciplina, acordó sancionar a la socia, de acuerdo a los artículos 43, 9 letra b) y 11 letra b) del Estatuto Social a la suspensión de cuatro meses, esto es, dos meses por cada infracción; c) que el 10 de octubre la socia recurrente interpuso recurso de apelación ante la Asamblea General de Socios; y d) que la Asamblea Extraodinaria de Socios de fecha 23 de noviembre de 2025 confirmó por mayoría la decisión de castigo. TERCERO: Que en primer término, se desecharán las alegaciones del recurrido en orden a que no sería admisible la vía de protección en razón que el Estatuto social dispone que no procedería recurso alguno contra las decisiones de la Asamblea y que el proceso de reclamo respecto de todos aquellos a quienes los estatutos irrigaren perjuicio tiene un procedimiento especial dispuesto por el artículo 548-4 del Código Civil, en atención a que el artículo 20 de la Constitución expresamente señala que la acción de protección constitucional procede “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. CUARTO: Que tampoco se acogerá la alegación de falta de oportunidad expuesta en el informe y reiterada en el alegato por haberse ya cumplido íntegramente con la medida de suspensión, desde que ello no salva la eventual ilegalidad y/o arbitrariedad de la decisión de sanción y porque mantener dicho antecedente en la hoja de vida de la socia puede influir en caso de nuevas sanciones, conforme lo dispone el artículo 12 letra c) del Estatuto social (Estatuto que fue acompañado en folio 33 del Recurso de Protección 4958-2025 con vista conjunta al presente). QUINTO: Que, entrando al fondo del recurso, es un hecho establecido que la medida de suspensión fue adoptada por el Directorio de la Corporación, aunque previo informe de la Comisión Disciplinaria, que propuso una sanción de suspensión de dos meses, aumentándola el Directorio a cuatro meses en total, de forma que aparece claramente que fue este órgano administrativo y no el órgano disciplinario el que dispuso la sanción, decisión que resulta arbitraria e ilegal desde que el artículo 553 del Código Civil dispone imperativamente que es órgano disciplinario, en este caso, la Comisión Disciplinaria, la que debe ejercer la potestad reglamentaria al punto que la misma norma legal citada prescribe que el cargo en el órgano de administración (Directorio) es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario (Comisión Disciplinaria). Esta impropiedad en la forma de proceder ya le había sido reprochada al Directorio de dicha Corporación en los autos de protección
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C.A. de Concepción Concepción, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece el abogado Javier Ignacio Inostroza Castillo, en representación de doña Cecilia Astrid Orellana Martínez, prevencionista de riesgos y socia de la recurrida, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Directorio Central de la Sociedad de Socorros Mutuos Lorenzo Arenas, representada legalmen
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