SIN INFORMACION

HIDALGO MARTINEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado e interpone acción constitucional de protección en favor Jorge Iván Hidalgo Martínez, de nacionalidad colombiana en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que estima arbitraria e ilegal consistente en la no resolución sobre la solicitud de ratificación de residencia temporal otorgada, afectando con el derecho fundamental garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Señala que el 4 de abril de 2024 la persona por quien recurre recibió la notificación N°56639/2022 en la cual se acredita el otorgamiento del visado temporal previamente solicitado. Agrega que, sin perjuicio de ello al recurrente nunca le fue habilitado el acceso al estampado electrónico que lo hace titular de la visa otorgada. Indica que por ello el mismo 4 de abril de 2024 realiza la solicitud de ratificación de la residencia temporal otorgada, remitiendo toda la documentación requerida mediante la plataforma digital, no obstante, el recurrente se encuentra en situación de total incertidumbre y por demás con un acto administrativo inconcluso, pues no tiene disponible la digitalización del estampado de su visa. Sostiene que, con su omisión, el recurrido han vulnerado el principio de celeridad e inexcusabilidad establecidos en la Ley N°19.880 y el principio de celeridad que consagran los artículos 4, 7, 9 y 27 para emitir una decisión final en todo procedimiento administrativo, sin causa justificada y, por ende, su derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. En definitiva, solicita se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud presentada dentro de un plazo no mayor a 60 días o el que la esta Corte estime conforme al mérito de autos, y se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo del recurso en todas sus partes porque no ha incurrido en ninguna acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte garantías constitucionales del recurrente. Refiere que el 13 de diciembre de 2022 se le otorgó al extranjero visa temporal, vínculo con chileno, por el periodo de 2 años y en calidad de titular y que dicho permiso no se ha materializado, sin embargo, esa visación no fue estampada en tiempo y forma por la parte recurrente. Señala que el 10 de abril de 2024 el recurrente ingresó una solicitud de ratificación de residencia temporal la que en la actualidad se encuentra en etapa de “Resolución”, agregando que no se ha dictado acto administrativo que ordene el abandono, la expulsión, o prohibición de ingreso alguna en contra de la recurrente. Explica que la “Ratificación de una Residencia Temporaria Otorgada” es la posibilidad que se concede a aquellos extranjeros a quienes se les otorgó un permiso de residencia temporal dentro de Chile, pero que no obstante aquello, por razones ajenas a la autoridad migratoria, no materializaron el beneficio migratorio otorgado y, desean reactivar el proceso. Las hipótesis que permiten iniciar un procedimiento de Ratificación de Residencia Temporal son: no pago del derecho dentro del plazo, el no estampado (físico o electrónico) de la visa otorgada dentro del plazo, y el caso del vencimiento del plazo de una prórroga del permiso de residencia otorgado. Si se verifica alguna de estas situaciones, el solicitante debe acompañar la documentación correspondiente al Servicio Nacional de Migraciones por los canales oficiales, pudiendo además el Servicio iniciar el procedimiento de oficio. Señala que este procedimiento se rige por las reglas generales de la Ley N° 19.880, al no existir normas especiales en la Ley N° 21.325 ni su reglamento. Sostiene, igualmente, que ya ha zanjado la Excma. Corte Suprema la discusión sobre la naturaleza del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 19880, señalando que dicho plazo no es fatal, sino referencial y prudencial para la administración y en el caso del recurrente su solicitud no lleva tanto tiempo desde que inició su tramitación por lo que entiende que aún se encuentra dentro de un plazo razonable para dictar un acto administrativo terminal. Por todo lo indicado solicita se rechace el recurso con costas. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, debido a la no resolución sobre la solicitud de ratificación de residencia temporal de la recurrente. Quinto: Que el acto que se denuncia por la presente acción constitucional consiste en la supuesta falta de tramitación u omisión ilegal o arbitraria de la recurrida en dar respuesta a la solicitud formulada, situación que no puede calificarse de ilegal, pues el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N°19.880 no constituye uno de carácter fatal. Tampoco cabe calificar dicha tardanza como arbitraria, pues el mismo texto legal en que se funda la solicitud señala que es posible ampliar el plazo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, como lo es la masificación de la migración regular e irregular en los últimos años. De igual forma, en la solicitud no existe indicio alguno de que el recurrente haya sido discriminado o su petición haya dejado de resolverse por el mero capricho, abuso o desviación de poder de la recurrida. Sexto: Que, asimismo, aun en el caso de que la demora reclamada pudiese considerarse ilegal o arbitraria, para acoger un recurso de esta naturaleza, es necesario acreditar también la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de alguno de los derechos fundamentales señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que no acontece en la especie. En efecto, no existen antecedentes en estos autos de que el recurrente haya sido discriminado de alguna manera en la tramitación de la solicitud presentada, con el resultado de que, infundadamente, se prefiriese a otros solicitantes antes que a él o, de alguna otra manera fuese objeto de un trato que lo pusiera en una posición de desigualdad frente al resto de los requirentes de esta clase de solicitudes. En consecuencia, este recurso o puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte sobre la materia, se declara que, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor Jorge Iván Hidalgo Martínez, en contra de Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°3579-2025 Protección.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte sobre la materia, se declara que, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor Jorge Iván Hidalgo Martínez, en contra de Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°3579-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de San Miguel San Miguel, ocho de junio de dos mil veintiséis Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado e interpone acción constitucional de protección en favor Jorge Iván Hidalgo Martínez, de nacionalidad colombiana en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que estima arbitraria e ilegal consistente en la no resolución sobre

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