SIN INFORMACION

ALVARADO/COMISIÓN MÉDICA CENTRAL

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Viola Fuentealba Serón, en representación de José Manuel Alvarado Mardones, y deduce recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la dictación de la Resolución N° CMC 15892/2025, de 4 de septiembre de 2025, que dejó sin efecto su declaración de invalidez previa, lo que se mantuvo con la Resolución N° CMC 20829/2025, de 18 de noviembre de 2025, que rechazó su recurso extraordinario de revisión, lo que vulneraría el derecho que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en el N° 24 del artículo 19. Se argumenta en la presentación que el recurrente padece de diversas patologías, iniciando un proceso de calificación de invalidez que, en una primera instancia, fue rechazado por la Comisión Médica Regional (CMR) de Concepción mediante Dictamen N° 010.3493/2024, de 16 de mayo de 2024, al fijar un menoscabo del 35%. Expone que habiendo deducido reclamo únicamente su parte la recurrida Comisión Médica Central, tras casi un año de tramitación, dictó la Resolución N° CMC 6541/2025, de 23 de abril de 2025, a través de la cual ponderó un menoscabo global del 55%, otorgándole el derecho a pensión de invalidez transitoria parcial. Afirma luego que 14 de julio de 2025 las compañías aseguradoras interpusieron recurso de reposición contra la referida resolución, el que resulta ilegal y arbitrario, puesto que, a su juicio, fue interpuesto de forma extemporánea, ante un órgano incompetente -la Comisión Médica Regional en lugar de la Comisión Medica Central- y que la recurrida incurrió en un vicio insubsanable al acogerlo mediante la impugnada Resolución N° CMC 15892/2025, de 4 de septiembre de 2025. Argumenta que la autoridad administrativa falló ultra petita, reabriendo un debate técnico y revocando íntegramente la invalidez, rebajando el menoscabo al 25%, sin haber citado a las partes a una audiencia, confundiendo, a su parecer, la reposición con la invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880. Añade que al consultar sobre el estado de un posterior recurso extraordinario de revisión interpuesto por su parte se le notificó la Resolución N° CMC 20829/2025 que lo rechazó, la que afirma contiene motivaciones falsas e incertezas médico-jurídicas. Considera que el actuar de la Comisión Médica Central lo priva del debido procedimiento administrativo y de su derecho de propiedad sobre las contraprestaciones previsionales ya otorgadas, solicitando, en definitiva, que se deje sin efecto la Resolución N° CMC 15892/2025, confirmándose el porcentaje del 55% otorgado en abril de 2025 o, en subsidio, se ordene la rectificación del cálculo de factores complementarios a un 56,2%. Segundo: Que al informar la recurrida Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones solicita el rechazo del recurso. Sostiene que el actuar de la Comisión se ha ajustado estrictamente a la normativa legal, careciendo de toda ilegalidad o arbitrariedad, y expone que el recurrente registra múltiples solicitudes de calificación de invalidez, siendo la última de ellas ingresada el 29 de enero de 2024, y que tras el rechazo inicial de la CMR mediante Dictamen N° 010.3493/2024, de 16 de mayo de 2024, que fijó un 35% de incapacidad, el actor reclamó, lo que motivó que la Comisión Médica Central revocara el dictamen y otorgara una invalidez parcial del 55% mediante Resolución N° CMC 6541/2025, de 23 de abril de 2025. Aclara la recurrida que dicha resolución fue notificada a las compañías de seguros mediante carta certificada recibida por Correos de Chile el 4 de julio de 2025, entendiéndose legalmente notificada al tercer día. Por consiguiente, continúa el informe, el recurso de reposición deducido por las aseguradoras el 14 de julio de 2025 fue interpuesto oportunamente dentro del plazo legal de cinco días hábiles que establece el artículo 59 de la Ley N° 19.880, siendo además formalmente correcto su ingreso a través de la Comisión Regional para su posterior remisión y resolución por el órgano central. Precisa que el actor confunde la naturaleza del recurso de reposición con el procedimiento de invalidación de oficio del artículo 53 de la misma ley, motivo por el cual no procedía, ni la normativa lo exige, la citación a una audiencia con los interesados para resolver dicha impugnación. Asimismo, refuta la alegación de un fallo ultra petita, indicando que la interposición del recurso habilita al órgano técnico a efectuar una revisión completa e integral del acto administrativo, detectándose en esta etapa que el impedimento por hipertensión arterial había sido sobrevalorado, toda vez que el actor se encontraba laboralmente activo y su patología podía ser tratada médicamente, y que la insuficiencia renal debía configurarse de manera independiente. Añade que por tales

Fundamentos

fundamentos técnicos, materializados en la sesión N° 886, se dictó la Resolución N° CMC 15892/2025, de 4 de septiembre de 2025, que acogió la reposición y determinó el menoscabo en un 25%, rechazando la invalidez. Finalmente, refiere que el 1 de octubre de 2025 el actor dedujo recurso extraordinario de revisión al tenor del artículo 60 de la Ley N° 19.880, el cual, tras un nuevo estudio del expediente médico, sesión N° 1138, fue rechazado y confirmada la denegatoria de invalidez mediante Resolución N° CMC 20829/2025, de 18 de noviembre de 2025, al no constatarse antecedentes nuevos ni causales legales que justificaran su procedencia. Concluye señalando que todas las ponderaciones se sustentaron en el Decreto Ley N° 3.500, su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 57 y las Normas de Evaluación correspondientes, existiendo debido respaldo científico, lógico y legal en sus decisiones. Tercero: Que la jurisprudencia invariable de la Corte Suprema, refrendada por la doctrina, sostiene que el recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución Política constituye una acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores de justicia, a fin de requerirles que adopten de inmediato las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad y los tribunales correspondientes. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, asimismo, han sostenido de manera uniforme que esta acción tiene naturaleza cautelar, puesto que mediante ella se persigue la adopción de medidas urgentes y necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho privado, amenazado o perturbado. Finalmente, se sostiene también uniformemente que para acoger una acción como la de la especie es menester constatar el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado. Dicho de otro modo y en lo que específicamente interesa, el recurso consagrado en el artículo 20 de la Carta Fundamental ha sido concebido como una acción eminentemente cautelar, que tiene por objeto brindar protección inmediata, pronta y eficaz ante privaciones, perturbaciones o amenazas en el legítimo ejercicio de derechos y garantías reconocidos por la Constitución, frente a ataques o peligros que requieren de una actuación pronta para ser eficaz, mas no para crear situaciones jurídicas definitivas o consolidadas. Por lo mismo, su ejercicio deja a salvo los demás derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, no sólo en relación al recurrente, sino también respecto de aquel contra quien el recurso se deduce. Cuarto: Que en el caso de autos los actos reprochados consisten en las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones Nos 15892/2025, que acogió el recurso de reposición de las compañías aseguradoras dejando sin efecto la invalidez parcial previamente otorgada, y 20829/2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión intentado por el actor para revertir dicha decisión. Ahora bien, para una adecuada resolución del asunto cabe precisar que de los antecedentes agregados a la causa, los que se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo ordena el inciso primero del N° 5 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se tienen por establecidos los siguientes hechos: 1) Con fecha 16 de mayo de 2024 la Comisión Médica Regional del Biobío rechazó la solicitud de invalidez del actor, otorgando un 35% de menoscabo. 2) Apelada esta decisión por el recurrente la Comisión Médica Central dictó la Resolución N° 6541/2025, el 23 de abril de 2025, otorgando un 55% de menoscabo global (sumando patologías y factores complementarios), concediendo la invalidez parcial. 3) Con fecha 14 de julio de 2025 las Compañías de Seguros dedujeron recurso de reposición cuestionando técnica y normativamente los porcentajes otorgados. 4) La Comisión Médica Central, mediante Resolución N° 15892/2025 de 4 de septiembre de 2025, acogió dicha reposición y redujo el menoscabo a 25%, denegando la invalidez. 5) El 1 de octubre de 2025 el actor interpuso recurso extraordinario de revisión, el que fue rechazado por la CMC mediante Resolución N° 20829/2025 de 18 de noviembre de 2025. Quinto: Que en cuanto a las alegaciones de la recurrente relativas a la extemporaneidad y forma de presentación del recurso de reposición por parte de las aseguradoras, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 19.880, las notificaciones mediante carta certificada se entienden practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos. En la especie, la recurrida ha informado que dicha recepción ocurrió el 4 de julio de 2025, por lo que el recurso interpuesto el 14 de julio de 2025 se encontraba dentro del plazo legal de cinco días hábiles. Asimismo, la presentación de dicho arbitrio ante la Comisión Regional para ser elevado a la Central resulta ser una práctica administrativa válida que no vicia el procedimiento ni genera indefensión, toda vez que el órgano competente -Comisión Médica Central- fue el que en definitiva conoció y resolvió el asunto. Sexto: Que en relación al fondo de las decisiones adoptadas, esto es, la pretendida vulneración al principio de congruencia o ultra petita y la supuesta arbitrariedad técnica, es menester recordar que las Comisiones Médicas, con arreglo al artículo 11 del Decreto Ley N° 3.500 y al Decreto Supremo N° 57 de 1990, gozan de competencia técnica privativa para la calificación del grado de invalidez. Al resolver un recurso de reposición o invalidación la Administración tiene la facultad y el deber de enmendar actos que no se ajusten a derecho o a los antecedentes fácticos pertinentes. En este contexto, consta en el Acta de la Sesión N° 886 que la Comisión Médica Central fundamentó su decisión de rebajar el porcentaje en criterios estrictamente médicos y normativos, observando que la hipertensión arterial no configuraba según la Norma por falta de esquema terapéutico óptimo y que era improcedente otorgar factores complementarios por trabajo a un afiliado que se encontraba laboralmente activo al momento de la evaluación. Por otra parte, respecto del rechazo del recurso extraordinario de revisión del artículo 60 de la Ley N° 19.880, esta Corte advierte que dicho arbitrio reviste un carácter excepcional y procedimentalmente estricto. Requería por parte del actor la demostración de un manifiesto error de hecho, la aparición de documentos nuevos de valor esencial ignorados anteriormente o circunstancias de fraude, presupuestos que no se configuraron en la especie. El actor, tal como consta en el Acta N° 1138, limitó su argumentación a una disconformidad médica con los porcentajes, pretendiendo utilizar esta vía excepcional como una nueva instancia de apelación, lo cual fue correctamente desestimado por la recurrida. Séptimo: Que, en consecuencia, esta Corte no advierte arbitrariedad ni ilegalidad alguna en el actuar de la Comisión Médica Central, por cuanto enmarcó sus resoluciones dentro de las facultades que le otorga el Decreto Ley N° 3.500 y la Ley N° 19.880. Tampoco se vislumbra arbitrariedad, puesto que los dictámenes se encuentran debida y latamente fundados en peritajes médicos de especialistas, como cardiólogo, nefrólogo, oftalmólogo, consignados en las actas respectivas, razonamientos que escapan al control de mérito de esta sede constitucional, la que no constituye una instancia de revisión técnica o médica. Octavo: Que, así las cosas, no existiendo un derecho indubitado preexistente, sino una legítima discrepancia en la calificación técnica y médica de un porcentaje de menoscabo y no habiéndose acreditado la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria por parte de la recurrida que vulnere la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la presente acción constitucional no está en condiciones de prosperar y deberá ser desestimada.

Fallo

fallo ultra petita, indicando que la interposición del recurso habilita al órgano técnico a efectuar una revisión completa e integral del acto administrativo, detectándose en esta etapa que el impedimento por hipertensión arterial había sido sobrevalorado, toda vez que el actor se encontraba laboralmente activo y su patología podía ser tratada médicamente, y que la insuficiencia renal debía configurarse de manera independiente. Añade que por tales fundamentos técnicos, materializados en la sesión N° 886, se dictó la Resolución N° CMC 15892/2025, de 4 de septiembre de 2025, que acogió la reposición y determinó el menoscabo en un 25%, rechazando la invalidez. Finalmente, refiere que el 1 de octubre de 2025 el actor dedujo recurso extraordinario de revisión al tenor del artículo 60 de la Ley N° 19.880, el cual, tras un nuevo estudio del expediente médico, sesión N° 1138, fue rechazado y confirmada la denegatoria de invalidez mediante Resolución N° CMC 20829/2025, de 18 de noviembre de 2025, al no constatarse antecedentes nuevos ni causales legales que justificaran su procedencia. Concluye señalando que todas las ponderaciones se sustentaron en el Decreto Ley N° 3.500, su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 57 y las Normas de Evaluación correspondientes, existiendo debido respaldo científico, lógico y legal en sus decisiones. Tercero: Que la jurisprudencia invariable de la Corte Suprema, refrendada por la doctrina, sostiene que el recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución Política constituye una acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores de justicia, a fin de requerirles que adopten de inmediato las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad y los tribunales correspondientes. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, asimismo, han sostenido de manera uniforme que esta acción tiene naturaleza cautelar, puesto que mediante ella se persigue la adopción de medidas urgentes y necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho privado, amenazado o perturbado. Finalmente, se sostiene también uniformemente que para acoger una acción como la de la especie es menester constatar el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado. Dicho de otro modo y en lo que específicamente interesa, el recurso consagrado en el artículo 20 de la Carta Fundamental ha sido concebido como una acción eminentemente cautelar, que tiene por objeto brindar protección inmediata, pronta y eficaz ante privaciones, perturbaciones o amenazas en el legítimo ejercicio de derechos y garantías reconocidos por la Constitución, frente a ataques o peligros que requieren de una actuación pronta para ser eficaz, mas no para crear situaciones jurídicas definitivas o consolidadas. Por lo mismo, su ejercicio deja a salvo los demás derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, no sólo en relación al recurrente, sino también respecto de aquel contra quien el recurso se deduce. Cuarto: Que en el caso de autos los actos reprochados consisten en las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones Nos 15892/2025, que acogió el recurso de reposición de las compañías aseguradoras dejando sin efecto la invalidez parcial previamente otorgada, y 20829/2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión intentado por el actor para revertir dicha decisión. Ahora bien, para una adecuada resolución del asunto cabe precisar que de los antecedentes agregados a la causa, los que se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo ordena el inciso primero del N° 5 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se tienen por establecidos los siguientes hechos: 1) Con fecha 16 de mayo de 2024 la Comisión Médica Regional del Biobío rechazó la solicitud de invalidez del actor, otorgando un 35% de menoscabo. 2) Apelada esta decisión por el recurrente la Comisión Médica Central dictó la Resolución N° 6541/2025, el 23 de abril de 2025, otorgando un 55% de menoscabo global (sumando patologías y factores complementarios), concediendo la invalidez parcial. 3) Con fecha 14 de julio de 2025 las Compañías de Seguros dedujeron recurso de reposición cuestionando técnica y normativamente los porcentajes otorgados. 4) La Comisión Médica Central, mediante Resolución N° 15892/2025 de 4 de septiembre de 2025, acogió dicha reposición y redujo el menoscabo a 25%, denegando la invalidez. 5) El 1 de octubre de 2025 el actor interpuso recurso extraordinario de revisión, el que fue rechazado por la CMC mediante Resolución N° 20829/2025 de 18 de noviembre de 2025. Quinto: Que en cuanto a las alegaciones de la recurrente relativas a la extemporaneidad y forma de presentación del recurso de reposición por parte de las aseguradoras, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 19.880, las notificaciones mediante carta certificada se entienden practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos. En la especie, la recurrida ha informado que dicha recepción ocurrió el 4 de julio de 2025, por lo que el recurso interpuesto el 14 de julio de 2025 se encontraba dentro del plazo legal de cinco días hábiles. Asimismo, la presentación de dicho arbitrio ante la Comisión Regional para ser elevado a la Central resulta ser una práctica administrativa válida que no vicia el procedimiento ni genera indefensión, toda vez que el órgano competente -Comisión Médica Central- fue el que en definitiva conoció y resolvió el asunto. Sexto: Que en relación al fondo de las decisiones adoptadas, e

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Viola Fuentealba Serón, en representación de José Manuel Alvarado Mardones, y deduce recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la dictación de la R

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