RETAMAL/CON DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el motivo undécimo, se suprime su conclusión signada “Quinto”, así como su párrafo final. En el
Fundamentos
considerando décimo sexto, se suprime su segundo párrafo. Se prescinde de los fundamentos décimo séptimo y vigésimo segundo. En el razonamiento vigésimo primero, se eliminan sus párrafos tercero y cuarto. Y se tiene en su lugar y, además, presente. 1° Que, en cuanto a la naturaleza y extensión de los perjuicios demandados, la prueba rendida en autos no permite establecer que la señora Ferreira haya sufrido un daño de tal entidad que produjera inutilidad del brazo derecho, como tampoco la seguidilla de intervenciones que se aducen ni el dolor crónico que se acusó por dos años, hasta su fallecimiento. Por el contrario, se lee de la ficha clínica que luego de la primera intervención sin incidentes y en fecha inmediata a la aparición del síndrome compartimental, hubo otra al mes siguiente, sin problemas. Asimismo, en las anotaciones de la ficha y registros de enfermería, se aprecia que la paciente refirió encontrarse sin dolor. Para establecer lo contrario, no resulta idónea ni suficiente la declaración de los testigos que no tienen la calidad de expertos y cuyas breves aseveraciones acerca de una supuesta inhabilidad del brazo, no encuentran correlato en la versión médica del evento y las cirugías posteriores. Necesario resulta precisar al respecto, que el certificado médico del doctor Guillermo García, no es más que eso y carece de fundamentos en cuando a sus expresiones, puesto que alude a un diagnóstico que no encuentra corroboración alguna en el proceso al decir “atrofia de mano derecha”, a lo que se suma que enumera además de aquella, la hipertensión arterial crónica, el linfedema con elefantiasis de extremidades inferiores y el hecho de tratarse de una mujer de 86 años, con movilidad reducida, para establecer como consecuencia “una reducción de su capacidad de ganancia laboral”, lo que en ningún caso permite tener por cierta una limitación que sea consecuencia única y directa del síndrome compartimental que se refirió en este proceso. Abunda en lo concluido, el certificado del psiquiatra Alexander Moreno, quien refirió que el cuadro depresivo de la señora Ferreria, estaba asociado a sus limitaciones funcionales motoras. Por otra parte, se lee de la ficha de ingreso de enfermería de la paciente al servicio de urgencia, del día 8 de agosto, que aquélla era usuaria de Quetiapina, apareciendo de la ficha clínica registros previos de diagnóstico de depresión. 2° Que, en este escenario, por tratarse de una paciente de avanzada edad, con graves problemas de movilidad derivados de la condición clínica que mantenía en sus piernas y otras afecciones de salud, particularmente respiratorias, que padecía un cuadro depresivo previo al hecho conocido en autos, que estaba en tratamiento, sucede que si bien es posible constatar la existencia de una lesión nueva, adicional, cuya aparición, así como las medidas de corrección que fueron necesarias, habrán producido naturalmente una afectación psicológica, agravando probablemente su condición de base, se trata de un daño que debe ser reparado por el responsable del mismo, pero en una proporción adecuada a su posible alcance. 3° Que, en lo que cabe al actor Marmaduque Retamal Roa, se encuentra establecido el vínculo que mantenía con la paciente, advirtiéndose que el daño moral que aduce consiste en su propio sufrimiento derivado de observar los efectos en la generación de la herida y las necesarias cirugías que debió enfrentar su pareja, así como el deterioro de su propia salud mental, lo que también debe ser indemnizado, pero en una extensión que resulte más apropiada. 4° Que, atento lo señalado, compartiendo estas juzgadoras las demás argumentaciones del juez de primera instancia, se reducirán prudencialmente las indemnizaciones establecidas, las que deberán ser pagadas debidamente reajustadas conforme a la variación del IPC desde la fecha de la sentencia de primer grado, más interés corriente para operaciones reajustables desde la fecha en que la demandada sea constituida en mora en la etapa de cumplimiento, en ambos casos, hasta la fecha de su pago efectivo.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el treinta de junio de dos mil veinticinco, por el 2° Juzgado Civil de Santiago, con declaración de que se reduce el monto de las indemnizaciones que por concepto de daño moral debe pagar la demandada a la sucesión de Teresa Ferreira Cabezas y a Marmaduque Retamal Roa a la suma de $15.000.000.- (quince millones de pesos) y $2.000.000.- (dos millones de pesos), respectivamente, con los reajustes e intereses que se indican en el motivo 4° de este fallo. Se previene que la ministra Vásquez, estuvo por ordenar el pago de reajustes desde la fecha del cúmplase del presente fallo. Regístrese y devuélvase. N°1744-2021 Civil.
Texto Completo (Preview)
Alegaron, previo anuncio y relación pública, los abogados doña Valentina Dolmestch y don Esteban Yeomans por y contra el recurso, por el tiempo de 15 y 20 minutos respectivamente. Santiago, 8 de junio de 2026. Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis. Al escrito folio N°35 y 36: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las sigu
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