PARADA VILLALOBOS SANDRA DEL CARMEN/SUSESO-COMPIN
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Sandra del Carmen Parada Villalobos y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO- y la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, por las arbitrariedades e ilegalidades en que habría incurrido con motivo de la demora injustificada y los obstáculos administrativos impuestos durante la tramitación del procedimiento para acceder a una pensión de invalidez, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los Nos 1, 2 y 12 del artículo 19. De los antecedentes acompañados por la actora se desprende que padece de diversas patologías, entre ellas deterioro cognitivo post TEC, raquialgia crónica, alteración de agudeza visual, trastorno neurótico y gonartrosis y que en el año 2001 sufrió un accidente de trayecto a raíz del cual fue declarada con una pérdida de capacidad de ganancia del 70%, percibiendo una pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744 a través de la Asociación Chilena de Seguridad, beneficio que cesó por mandato legal el 12 de febrero de 2023, al cumplir la edad de 60 años. Aparece también que habiéndose extinguido dicha pensión, inició en julio de 2023 un nuevo trámite para obtener pensión de invalidez bajo el amparo del Decreto Ley N° 3.500 y que si bien en primera instancia la solicitud fue rechazada por la Comisión Médica Regional, la Comisión Médica Central, conociendo de la apelación, dictó la Resolución N° 10925/2024, de 31 de julio de 2024, revocando el rechazo y otorgándole Invalidez Definitiva Total con un menoscabo global del 75%. Sin embargo, la materialización de su derecho se vio entrabada por un recurso de reposición deducido por las Compañías de Seguros de Vida, originando la demora que motiva, en definitiva, la interposición de presente recurso. Agrega la recurrente mediante presentaciones posteriores que habiendo la Comisión Médica Central rechazado finalmente la reposición de las aseguradoras, confirmando el 75% de invalidez, y tras haber comenzado AFP Habitat S.A. a pagar los montos correspondientes a su pensión de invalidez en los meses iniciales de 2026, la referida Administradora procedió a suspender unilateralmente el pago a partir de marzo de 2026 y que esta suspensión se habría producido por instrucción de la Superintendencia de Pensiones, privándola de su único sustento, dejándola en estado de absoluta indefensión económica y afectando su derecho de propiedad sobre un beneficio ya reconocido y ejecutoriado. Solicita, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho, ordenando la reanudación inmediata de los pagos adeudados y futuros. Segundo: Que al evacuar el informe requerido la Superintendencia de Seguridad Social solicita el rechazo de la acción intentada. Señala que en el contexto del procedimiento reglado en el Decreto Ley N° 3.500 la SUSESO recibió el 17 de abril de 2025 una solicitud de la Comisión Médica Central para estudiar e informar los antecedentes de la recurrente a raíz de la apelación deducida por las Compañías de Seguros de Vida. Explica que las aseguradoras argumentaban que el “Deterioro cognitivo post TEC” que sustentaba la invalidez de la actora era de origen laboral. Agrega que profesionales de la Unidad Médica y Jurídica del Seguro Laboral recabaron los antecedentes pertinentes y emitieron el Informe N° 72/2025 y la Resolución Exenta N° R-01-UME-91350-2025, de 30 de junio de 2025, documentos en los cuales se concluyó fundadamente que no existe incompatibilidad de beneficios en la actualidad, toda vez que, conforme al artículo 53 de la Ley N° 16.744, las pensiones de invalidez laboral no son vitalicias, por lo que al haber cumplido la actora la edad legal de 60 años dicha pensión se extinguió para dar paso a la pensión de vejez. Así, afirma la SUSESO que dio estricto cumplimiento a su labor, remitiendo los antecedentes a la Comisión Médica Central para su fallo definitivo, descartando cualquier actuar arbitrario o ilegal de su parte. Tercero: Que informa también la Comisión Médica Central y solicita igualmente el rechazo de la acción constitucional. Informa que el procedimiento de la actora se tramitó con estricto apego a la normativa del Decreto Ley N° 3.500 y detalla que la Comisión Médica Regional Santiago Sur rechazó inicialmente la solicitud el 3 de abril de 2024 y ante el reclamo de la afiliada y mediante Resolución N° 10925/2024 de 31 de julio de 2024 se revocó dicho dictamen, otorgándosele una Invalidez Total Definitiva con un 75% de menoscabo. Frente a este escenario, las aseguradoras interpusieron un recurso de reposición, obligando a remitir los antecedentes a la Comisión Médica Central Ampliada (SUSESO) dado que se alegaba el origen laboral de las patologías, pero que una vez devuelto el expediente con el informe favorable de la SUSESO, la Comisión Médica Central, en sesión N° 694 de 22 de julio de 2025, resolvió definitivamente el recurso de las aseguradoras, rechazándolo y confirmando el dictamen que otorga a Sandra Parada Villalobos la pensión de invalidez total definitiva. Hace presente que a la fecha del informe la actora ya es beneficiaria de la respectiva pensión, por lo que no existe vulneración alguna a sus derechos, habiéndose ajustado la Comisión a los plazos y procedimientos de la ley. Cuarto: Que como trámite previo a la vista de la causa se requirió informe específico a AFP Habitat S.A. respecto a la cesación de los pagos y ésta informa que tras quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez en agosto de 2025, la AFP procedió a dar curso al beneficio, realizando pagos de pensión entre enero y marzo de 2026. No obstante, al observar la existencia de cotizaciones posteriores al cese de la pensión laboral, AFP Habitat elevó una consulta a la Superintendencia de Pensiones. Afirma que mediante Oficio Ord. N° 5009/2026, de 11 de marzo de 2026, la Superintendencia instruyó que a la afiliada no le asistía el derecho a pensionarse por invalidez bajo el Decreto Ley N° 3.500 por haber sido beneficiaria previa de la Ley N° 16.744 Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, debiendo tramitar una pensión de vejez. En cumplimiento a esta instrucción de su ente regulador, AFP Habitat justifica que debió cesar los pagos de la pensión de invalidez a partir del 13 de marzo de 2026. Quinto: Que requeridas igualmente al efecto informan las Compañías de Seguros de Vida (Consorcio Nacional de Seguros S.A., Penta Vida S.A. y BICE Vida S.A.), exponiendo que el cese de la pensión originada en la Ley N° 16.744 al cumplir la actora 60 años obedece a un mandato legal del artículo 53 de la ley respectiva y artículo 86 del Decreto Ley N° 3.500. Señalan que el mero hecho de cesar dicho pago no implica que la persona recupere su capacidad de ganancia, pero solicitan que la controversia sea resuelta al tenor de los dictámenes de las autoridades competentes. Sexto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Séptimo: Que el acto impugnado en estos autos se hace consistir en la negativa y cese del pago de la pensión de invalidez bajo las reglas del Decreto Ley N° 3.500
Fallo
fallo definitivo, descartando cualquier actuar arbitrario o ilegal de su parte. Tercero: Que informa también la Comisión Médica Central y solicita igualmente el rechazo de la acción constitucional. Informa que el procedimiento de la actora se tramitó con estricto apego a la normativa del Decreto Ley N° 3.500 y detalla que la Comisión Médica Regional Santiago Sur rechazó inicialmente la solicitud el 3 de abril de 2024 y ante el reclamo de la afiliada y mediante Resolución N° 10925/2024 de 31 de julio de 2024 se revocó dicho dictamen, otorgándosele una Invalidez Total Definitiva con un 75% de menoscabo. Frente a este escenario, las aseguradoras interpusieron un recurso de reposición, obligando a remitir los antecedentes a la Comisión Médica Central Ampliada (SUSESO) dado que se alegaba el origen laboral de las patologías, pero que una vez devuelto el expediente con el informe favorable de la SUSESO, la Comisión Médica Central, en sesión N° 694 de 22 de julio de 2025, resolvió definitivamente el recurso de las aseguradoras, rechazándolo y confirmando el dictamen que otorga a Sandra Parada Villalobos la pensión de invalidez total definitiva. Hace presente que a la fecha del informe la actora ya es beneficiaria de la respectiva pensión, por lo que no existe vulneración alguna a sus derechos, habiéndose ajustado la Comisión a los plazos y procedimientos de la ley. Cuarto: Que como trámite previo a la vista de la causa se requirió informe específico a AFP Habitat S.A. respecto a la cesación de los pagos y ésta informa que tras quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez en agosto de 2025, la AFP procedió a dar curso al beneficio, realizando pagos de pensión entre enero y marzo de 2026. No obstante, al observar la existencia de cotizaciones posteriores al cese de la pensión laboral, AFP Habitat elevó una consulta a la Superintendencia de Pensiones. Afirma que mediante Oficio Ord. N° 5009/2026, de 11 de marzo de 2026, la Superintendencia instruyó que a la afiliada no le asistía el derecho a pensionarse por invalidez bajo el Decreto Ley N° 3.500 por haber sido beneficiaria previa de la Ley N° 16.744 Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, debiendo tramitar una pensión de vejez. En cumplimiento a esta instrucción de su ente regulador, AFP Habitat justifica que debió cesar los pagos de la pensión de invalidez a partir del 13 de marzo de 2026. Quinto: Que requeridas igualmente al efecto informan las Compañías de Seguros de Vida (Consorcio Nacional de Seguros S.A., Penta Vida S.A. y BICE Vida S.A.), exponiendo que el cese de la pensión originada en la Ley N° 16.744 al cumplir la actora 60 años obedece a un mandato legal del artículo 53 de la ley respectiva y artículo 86 del Decreto Ley N° 3.500. Señalan que el mero hecho de cesar dicho pago no implica que la persona recupere su capacidad de ganancia, pero solicitan que la controversia sea resuelta al tenor de los dictámenes de las autoridades competentes. Sexto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Séptimo: Que el acto impugnado en estos autos se hace consistir en la negativa y cese del pago de la pensión de invalidez bajo las reglas del Decreto Ley N° 3.500 a favor de la recurrente, a pesar de contar con un dictamen médico favorable emitido por la Comisión Médica Central. Pues bien, de los antecedentes aportados fluye de forma clara que el actuar de las recurridas, así como el de la Administradora de Fondos de Pensiones al suspender los pagos respectivos, se encuentra plenamente justificado en la normativa vigente, sin que pueda en consecuencia reprochárseles ilegalidad o arbitrariedad. En efecto, el artículo 53 de la Ley N° 16.744 dispone que “el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba”. En perfecta armonía, el artículo 86 del Decreto Ley N° 3.500 señala de forma imperativa que “al cumplir la edad establecida en el artículo 3°, cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley”. Octavo: Que al haber cumplido la recurrente Sandra del Carmen Parada Villalobos 60 años de edad, operó por mandato legal el cese de su pensión de invalidez de origen laboral, naciendo de forma inmediata su derecho a acceder a la respectiva pensión de vejez. La pretensión de la actora de mutar o acceder a una nueva pensión de invalidez común tras el cese de la primera por límite de edad contraviene frontalmente el artículo 12 del Decreto Ley N° 3.500 y la interpretación fijada por la Superintendencia de Pensiones en su Oficio Ord. N° 5009-2026. Al carecer la recurrente de un derecho indubitado a percibir una pensión de invalidez en las actuales circunstancias jurídicas y constando que las recurridas y terceros intervinientes han ceñido su actuar a la estricta legalidad previsional, la presente acción cautelar debe ser necesariamente declarada s
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Sandra del Carmen Parada Villalobos y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO- y la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, por las arbitrariedades e ilegalidades en que habría incurrido con motivo de la demora in
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