NESTOR BELLO ESTRADA /SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS LORENZO ARENAS VISTA CONJUNTA 4957-2025
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Javier Ignacio Inostroza Castillo, en representación de don Néstor Leonel Bello Estrada, quien interpone un recurso de protección en contra de la Sociedad de Socorros Mutuos Lorenzo Arenas, representada por su presidente, don Víctor Pérez. El recurrente solicita que se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución de expulsión definitiva adoptada por el Directorio el 30 de septiembre de 2025, la cual le fue notificada el 6 de octubre del mismo año. El recurrente expone que el proceso disciplinario en su contra se originó tras su detención por la Policía de Investigaciones (PDI) el 24 de julio de 2025, ocurrida en las dependencias de la sociedad recurrida, debido a órdenes de arresto por deudas previsionales. Indica que la Comisión de Disciplina propuso su expulsión basándose en dos causales: comprometer el prestigio de la institución (Art. 11 letra c de los Estatutos) y haber sido "declarado reo" (Art. 12 letra d). En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad del acto, el señor Bello Estrada argumenta lo siguiente: a) denuncia un vicio de nulidad insubsanable al no habérsele notificado inicialmente el auto de procesamiento, lo que impidió su defensa técnica, afectando la garantía del debido proceso; b) sostiene además que el Directorio y la Comisión se arrogaron funciones de investigación, juicio y sanción simultáneamente, contraviniendo el artículo 553 del Código Civil; c) asimismo, alega que la causal de expulsión señalada en los estatutos referente a una declaración de reo es obsoleta y colisiona con la presunción de inocencia; d) además afirma que se incurrió en un error al equiparar un apremio civil por deudas de cotizaciones con una condena penal; e) que considera arbitrario y desproporcionado que se le sancione con la expulsión por una situación financiera personal externa a la vida social de la corporación; y f) finalmente sostiene que la privación de su calidad de socio afecta derechos patrimoniales inherentes a dicha condición. Informa el abogado Daniel Canteros Rivas, en representación de la Sociedad de Socorros Mutuos Lorenzo Arenas, solicitando el rechazo total del recurso. Respecto a la situación particular de don Néstor Bello, informó que éste ingresó a la sociedad en noviembre de 2023, y que el 24 de julio de 2025, fue arrestado por la PDI en el domicilio social durante actividades de distensión, lo cual fue visible para socios y terceros. Según la investigación interna, Bello poseía 16 órdenes de arresto (sumando 86 días) por apropiación indebida de cotizaciones y figuraba en 89 causas judiciales en el Juzgado de Cobranza Laboral. La recurrida sostiene que el auto de procesamiento social sí fue notificado mediante cartas enviadas el 1 y 11 de septiembre de 2025, y que el socio optó por la rebeldía al no declarar. Además, el recurrente, con fecha 10 de octubre de 2025, interpuso un Recurso de Apelación ante la Asamblea General de Socios, sometiéndose voluntariamente al procedimiento estatutario que ahora impugna. Dicha Asamblea, reunida el 23 de noviembre de 2025, confirmó la expulsión con el quórum legal de más de 2/3 (49 votos a favor, 18 en contra), por lo que la decisión se encuentra firme y el recurso carece de oportunidad. A su vez sostiene que la calidad de reo se fundamentó en que Gendarmería de Chile confirmó que el socio Bello fue ingresado al Módulo 3 de condenados del Penal El Manzano para cumplir los días de arresto, lo cual encuadra en la hipótesis estatutaria. Finalmente, sostiene que el nombre de la institución apareció en informes policiales y que el hecho fue conocido por la Federación Mutualista, comprometiendo gravemente la imagen de la sociedad. Finalmente informa don Víctor Pérez Bizama, en su calidad de presidente del Directorio recurrido, quien complementa el informe señalando que, tras superar problemas administrativos internos por la renuncia de la presidenta de la Comisión de Disciplina, se dio curso a la investigación. Aclara que el procedimiento se ajustó al Artículo 43 del Estatuto, el cual establece que la notificación de los cargos sirve como auto de procesamiento, acto que fue debidamente cumplido y remitido a esta Corte para su examen. Con fecha 3 de diciembre de 2025 se certificó la vista conjunta del presente recurso con el recurso de protección Rol 4957-2025 de esta misma Corte. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, los derechos y garantías protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto constitucional; otorgándose a la Corte de Apelaciones respectiva competencia para adoptar todas las medidas conducentes dirigidas a lograr que cese la privación, perturbación o amenaza. Así, resulta requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a uno o más de los derechos y garantías protegidas por el constituyente. SEGUNDO: Que son hechos no controvertidos los siguientes: a) que con fecha 17 de septiembre de 2025 la Comisión de Disciplina de la Sociedad de Socorros Mutuos Lorenzo Arenas informa al Directorio Central los antecedentes relativos a los cargos formulados al recurrente: a) el primero en relación al artículo 11 letra c) del Estatuto social que dispone la expulsión de un socio en los casos de haber cometido actos que comprometan el prestigio o la existencia misma de la Institución, fundado en que por información entregada por la PDI el socio señor Bello contaba, en su calidad de socio y accionista (sic) de una corporación de derecho privado con 89 causas por apropiación indebida de cotizaciones, de las cuales habría 60 aun abiertas por no pago y 16 órdenes de arresto vigentes dispuestas por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, que le valieron su internación al módulo 3 del Manzano, y que al haber consultado la Comisión a Gendarmería, dicho módulo corresponde al de condenados. Sostiene además que el informe de las 16 causas vigentes menciona expresamente a la Sociedad de Socorros Mutuos recurrida; y b) el segundo cargo en relación al artículo 12 letra d) del Estatuto que señala que la calidad de socio se pierde por haber sido declarado reo, señalando que la investigación de la Comisión de Disciplina determinó que la situación del socio señor Bello encuadra con ser declarado reo, ya que no corresponde a una medida cautelar, sin que rija la presunción de inocencia, porque existe una sentencia firme de ejecución de deuda de cotizaciones, lo que es una apropiación indebida (delito) y por ello se dictaron las medidas de apremio, órdenes de arresto que difieren de las órdenes de detención. En razón de lo anterior la Comisión sugirió al Directorio la expulsión del socio por la contravención de las dos normas expresadas; b) que en reunión ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2025 el Directorio, en base al informe de la Comisión de Disciplina, acordó sancionar al socio con su expulsión, de acuerdo a los artículos 43, 11 letra c) y 12 letra d) del Estatuto Social; c) que el 10 de octubre el socio recurrente interpuso recurso de apelación ante la Asamblea General de Socios; y d) que la Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 23 de noviembre de 2025 confirmó por mayoría la decisión de expulsión. TERCERO: Que en primer término, se desecharán las alegaciones del recurrido en orden a que no sería admisible la vía de protección en razón de que el Estatuto social dispone que no procedería recurso alguno contra las decisiones de la Asamblea y que el proceso de reclamo respecto de todos aquellos a quienes los estatutos irrigaren perjuicio tiene un procedimiento especial dispuesto por el artículo 548-4 del Código Civil, en atención a que el artículo 20 de la Constitución expresamente señala que la acción de protección constitucional procede “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. CUARTO: Que tampoco se acogerá la alegación de falta de oportunidad expuesta en el informe, desde que la sanción de expulsión se impuso y se ha apartado al recurrente de la institución por dicha razón. QUINTO: Que, entrando al fondo del recurso, es un hecho establecido que la medida de expulsión fue adoptada por el Directorio de la Corporación, aunque previo informe de la Comisión Disciplinaria, de forma que aparece claramente que fue este órgano administrativo y no el órgano disciplinario el que dispuso la sanción, decisión que resulta arbitraria e ilegal desde que el artículo 553 del Código Civil dispone imperativamente que es órgano disciplinario, en este caso, la Comisión Disciplinaria, la que debe ejercer la potestad reglamentaria al punto que la misma norma legal citada prescribe que el cargo en el órgano de administración (Directorio) es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario (Comisión Disciplinaria). Esta impropiedad en la forma de proceder ya le había sido reprochada al Directorio de dicha Corporación en los autos de protección Rol 10.906-2021 de esta misma I. Corte. SEXTO: Sin perjuicio de lo anterior, tampoco aparece que se haya respetado íntegramente el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 43 del Estatuto, desde que no consta ni se señala en los antecedentes acompañados que se abrió el término probatorio allí prescrito aun para los casos de rebeldía, término en que deben rendirse todas las probanzas (las de cargo y descargo); y terminado el mismo las partes podrán hacer sus observaciones por el plazo de 3 días. Como se sabe, es de la esencia de todo justo y racional procedimiento la existencia de un término probatorio, lo que en este caso tampoco aparece cumplido, de manera que no solo la decisión, sino que todo el procedimiento aparece viciado. Por lo demás, de los antecedentes expuestos en los actos impugnados por la recurrente aparece que la medida de arresto que se le habría aplicado al señor Bello correspondería a un apremio en su calidad de representante de una sociedad, lo que dista mucho de una declaración de reo (nomenclatura que actualmente habría de ser asimilada al acto de formalización de una investigación penal) y menos a una condena firme por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, que es lo que sanciona el artículo 12 número 3 letra d) del Estatuto social. SÉPTIMO: Que, como se ha expuesto, la sanción aplicada al socio Néstor Leonel Bello Estrada fue adoptada en un procedimiento viciado y dispuesta por un órgano que no está facultado para ello por la normativa legal. No se trata en este caso de evaluar el mérito de los cargos formulados, sino solo verificar la Corporación cuenta con un procedimiento que otorgue la garantía de ser racional y justo y si se respetó el mismo en el caso concreto, resultando no ser así por las razones expuestas, lo que es suficiente para acoger el recurso deducido en la forma que se dirá en lo resolutivo. En razón de lo relacionado, de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de don Néstor Leonel Bello Estrada en contra del Directorio Central de la Sociedad de Socorros Mutuos Lorenzo Arenas, disponiéndose que la sanción de expulsión aplicada por este órgano a la recurrente en la sesión ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2025 queda sin efecto, así como todos los actos posteriores de la Corporación que se han basado en dicha decisión, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto. Rol Protección 4958-2025. vista conjunta 4957-2025.-
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C.A. de Concepción Concepción, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece el abogado Javier Ignacio Inostroza Castillo, en representación de don Néstor Leonel Bello Estrada, quien interpone un recurso de protección en contra de la Sociedad de Socorros Mutuos Lorenzo Arenas, representada por su presidente, don Víctor Pérez. El recurrente solicita que se declare la ilegalidad y arbitrar
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