GONZÁLEZ/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Marco Alejandro González Reyes, domiciliado en calle José Parada Maluenda N° 215 de la comuna de Coronel, Región del Biobío, y deduce recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N° R-130906-2025 de 14 de noviembre de 2025, mediante la cual rechaza el recurso extraordinario de revisión y confirma la negativa de cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los Nos 1, 2 y 24 del artículo 19. Expone el recurrente que el 9 de abril de 2023 sufrió un accidente laboral grave, consistente en una caída a nivel que resultó en un esguince de segundo grado, seguido de una posterior contusión craneana por una nueva caída el 13 del mismo mes y año debido a mareos causados por un medicamento, según consta en la anamnesis del Resumen de Atención de Urgencias de la Mutual de Seguridad. Añade que inicialmente la Mutual calificó el siniestro como de origen común, no obstante lo cual tras apelar a la SUSESO esta entidad, mediante Resolución Exenta N° R-64600-2023 de 24 de agosto de 2023, acogió su reclamo e instruyó a la Mutual otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744. Posteriormente, culmina sobre el punto, la Resolución R-154601-2023 de 17 de enero de 2024 ratificó el origen laboral del accidente. El recurrente alega que la Mutual de Seguridad, amparada en una interpretación restrictiva, se negó a pagar los subsidios por incapacidad laboral correspondientes al periodo en que estuvo imposibilitado de trabajar, argumentando la inexistencia de vínculo laboral vigente al momento de la re-calificación, a pesar de que la incapacidad se había originado durante la vigencia de la relación laboral y como consecuencia directa del accidente del trabajo. Ante esta situación expone que recurrió nuevamente a la SUSESO presentando antecedentes clínicos contundentes y sin embargo la recurrida dictó el acto impugnado rechazando el recurso extraordinario de revisión. Finalmente se alega que el acto recurrido es ilegal porque infringe la Ley N° 19.880 al carecer de la debida fundamentación y motivación y arbitrario porque carece de racionalidad lógica, en tanto no es razonable que la autoridad reconozca el origen laboral del accidente mediante la Resolución R-154601-2023, pero niegue las prestaciones económicas derivadas del mismo basándose en formalismos sobre la vigencia del contrato, cuando la Ley N° 16.744 protege la contingencia del accidente del trabajo independientemente de la situación contractual posterior del afectado, siempre que la secuela o incapacidad provenga del infortunio laboral. Segundo: Que al evacuar el informe requerido la Superintendencia de Seguridad Social solicita el rechazo del recurso fundada, en primer término, en la extemporaneidad del mismo. Argumenta al efecto que el 28 de julio de 2025 el ahora recurrente dedujo ante la SUSESO recurso extraordinario de revisión contra de Resolución Exenta N° R-01-UJU-47343-2024, de 22 de marzo de 2024, la cual fue confirmada por la Resolución Exenta N° R-01-S-88023-2024, de 3 de junio del mismo año, las que resolvieron confirmando lo determinado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en relación al reposo prescrito y al pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral. Este recurso, precisa, se rechaza por la Superintendencia, ratificándose las aludidas Resoluciones Exentas. Añade que al realizar su presentación ante la Superintendencia el recurrente aceptó recibir notificación vía correo electrónico, señalando para esos efectos la casilla alejandrogonzalezr33@gmail.com. En razón de lo anterior, sigue la autoridad, al momento de dictar la Resolución Exenta N° R-01-S-88023-2024 de 3 de junio de 2024 se procedió a la notificación de la misma a través del correo electrónico indicado por el recurrente, la que se realizó el mismo 3 de junio de 2024, según consta en el correo respectivo. De tal manera, concluye, existe la certeza que el señor González tomó conocimiento del acto administrativo en esa fecha, desde la cual corresponde computar el plazo fatal de 30 días corridos para interponer el recurso de protección. Habiendo vencido el plazo el 3 de julio de 2024, el presente recurso fue presentado recién el 12 de diciembre de 2025, esto es, fuera de plazo. En subsidio se alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, pues de acuerdo al artículo 20 de la Constitución Política el recurso no ha sido concebido como herramienta de protección de la garantía contenida en el N° 18 del artículo 19 y se alega igualmente que la materia sobre la que realmente versa debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento, en tanto una acción cautelar no constituye la vía idónea para debatir acerca de la existencia o procedencia de cobertura bajo la Ley N° 16.744. En cuanto al fondo la Superintendencia de Seguridad Social expone que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, puesto que ha ajustado su actuación a las normas que regulan la determinación del origen de una enfermedad y lo ha fundamentado de manera debida. El 28 de julio de 2025 el recurrente presentó ante la Superintendencia de Seguridad Social un recurso extraordinario de revisión contra la resolución exenta de 22 de marzo de 2024, que había sido mantenida por resolución exenta de 3 de junio del mismo año, las que resolvieron confirmar lo determinado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en relación al reposo prescrito y al pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral. Este recurso, de acuerdo al artículo 60 de la Ley N° 19.980 procede en las cuatro hipótesis que en esa norma se contemplan, ninguna de las cuales se configuraba en el caso presente, razón por la cual se lo desestimó. Se tuvo en especial consideración que el mérito de los antecedentes clínicos, administrativos y normativos que obran en el expediente permite a la Superintendencia confirmar lo obrado por la Mutual de Seguridad, toda vez que se ha constatado que las prestaciones médicas otorgadas al trabajador en virtud de la enfermedad de origen laboral fueron proporcionadas en forma adecuada, oportuna y suficiente, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 16.744 y en el Compendio Normativo sobre el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Continúa exponiendo que el señor González dedujo reconsideración y el caso fue otra vez sometido al análisis de los profesionales del Servicio, quienes concluyeron que no existen nuevos antecedentes clínicos o administrativos que permitan modificar lo previamente resuelto. Los antecedentes fueron examinados, no se advirtió continuidad de incapacidad temporal y no se configuró controversia médico-legal relevante. Como resultado de ello la decisión recurrida se sustentó en criterios objetivos, técnicos y normativos, resultando plenamente coherente con la finalidad del seguro. Culmina indicando que no se ha denegado la atención médica necesaria, sino que se otorgó la totalidad de las prestaciones que correspondían hasta el término del tratamiento. Por ello, concluye, es que no existe derecho adquirido al subsidio fuera de los supuestos legales que lo habilitan y no acreditándose los requisitos para su procedencia no hay privación alguna. Tercero: Que la jurisprudencia invariable de la Corte Suprema, refrendada por la doctrina, sostiene que el recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución Política constituye una acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores de justicia, a fin de requerirles que adopten de inmediato las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a un acto u omisión arbitrario o ilega
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dispone que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Pues bien, el escrito que dio origen al presente proceso fue presentado el 12 de diciembre de 2025 y el recurso ha sido dirigido contra la Resolución Exenta N° R-130906-2025 de 14 de noviembre del mismo año, que según el recurrente rechaza el recurso extraordinario de revisión y confirma la negativa de cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744. Ahora, no obstante que resulta ser efectivo que el acto recurrido fue notificado el 14 de noviembre de 2025 y que el recurso, como se dijo, fue interpuesto el 12 de diciembre de 2025, esto es, antes de completarse treinta días corridos y que por ello habría de estimarse deducido dentro de plazo, lo cierto es que la decisión que en último término lo motiva es la adoptada en la resolución exenta de 22 de marzo de 2024 de la cual se pidió reposición que se rechazó el 3 de junio del mismo año. En tales condiciones, el recurso administrativo extraordinario de revisión consagrado en el artículo 60 de la Ley N° 19.880 impresiona como una forma artificial de forjamiento de un nuevo término para permitir la interposición del recurso de protección y obtener la revisión extemporánea de un asunto que se encuentra administrativamente zanjado de manera definitiva. Sin perjuicio de la conclusión anterior, la Corte se hará cargo del fondo del asunto, mas circunscrito el análisis a la eventual ilegalidad o arbitrariedad de la Resolución Exenta N° R-130906-2025 en cuanto decisión que rechaza un recurso extraordinario de revisión. Quinto: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley N° 19.880, en contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento; b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento; c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado. Sobre esta base normativa cabe señalar que en el recurso de revisión deducido ante la Superintendencia de Seguridad Social por quien ahora acciona de protección no se invoca causal alguna de las recién transcritas y ello motivó que en la resolución impugnada en este proceso simplemente se haya expresado que ninguna de dichas circunstancias concurre en este caso, “por lo que se encuentra agotada la vía administrativa”. Tal justificación, en las condiciones descritas, aunque escueta resulta suficiente para estimar satisfecha la exigencia de fundamentación que impone a los actos de los órganos de la Administración del Estado la misma Ley N° 19.880 en los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto. Sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 60 consagra un plazo de un año para requerir la revisión, el que se aprecia ya cumplido al momento de interponerse el recurso que culminó con la Resolución Exenta N° R-130906-2025. En razón de lo anterior, no es posible advertir la ilegalidad ni la arbitrariedad que se denuncian en el recurso de protección deducido. Sexto: Que como consecuencia de todo lo dicho y por no configurarse los supuestos que de acuerdo al artículo 20 de la Carta Fundamental hacen procedente la acción que en esa norma se consagra, deberá desestimarse lo pedido la presentación correspondiente al folio 1. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido por Marco Alejandro González Reyes contra la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese y archívese. Redacción del Ministro señor Balmaceda. No firma la Ministra (I) señora Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. N° 26.414-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Marco Alejandro González Reyes, domiciliado en calle José Parada Maluenda N° 215 de la comuna de Coronel, Región del Biobío, y deduce recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la dictació
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