SIN INFORMACION

RAMIREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1. A folio 1 Rodrigo Frías Molina, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, con domicilio en calle Camilo Henríquez n.° 670, Valdivia, en representación de Gregory Ramírez González, cedula de identidad venezolana n.° 20498545, domiciliado en Villa Angachilla Pasaje Uno n.° 244, Valdivia, dedujo recurso especial de ilegalidad contra la Resolución Exenta N° 2600100069343 dictada el 4 de febrero de 2026 por el Director Regional de Arica y Parinacota del Servicio Nacional de Migraciones Sr. Darío Sánchez Montenegro, la cual dispuso su expulsión de territorio nacional. Fundó su reclamo en que tal autoridad no cuenta con las facultades para su dictar dicha Resolución ya que el artículo 134 del Decreto 296 dispone que “Las expulsiones pueden ser decretadas por la autoridad administrativa que corresponda, esto es, el Subsecretario del Interior o el Director del Servicio Nacional de Migraciones, según corresponda; o bien por el Tribunal competente: de acuerdo con las reglas contenidas en la ley Nº 18.216.”, ocurriendo que en el acto administrativo recurrido tampoco consta el cumplimiento de los requisitos contemplado en la Ley para actuar en virtud de delegación de facultades. Por otro lado, indicó que existe pendiente el pronunciamiento de autoridad administrativa a un requerimiento que efectuó de conformidad a lo preceptuado por el articulo 155 numerales 8 y 9 de la Ley de extranjería, lo que debe ser considerado a la luz del ejercicio de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 n.° 14 de la Constitución Política, que contempla el derecho de petición y como correlativo la obligación de la autoridad administrativa de pronunciarse lo que a la fecha no ha sucedido. Pretende se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 2600100069343 y se declare que no es sujeto de sanción expulsiva del territorio nacional, con costas. 2. A folio 8 el Servicio Nacional de Migraciones indicó que no consta registro sobre el ingreso del recurrente al territorio nacional por medio de paso fronterizo habilitado; y que, por el contrario, tras la denuncia efectuada por la Policía de Investigaciones por delito de ingreso clandestino a territorio nacional se inició un procedimiento administrativo en su contra el cual le fue debidamente notificado el 11 agosto de 2025 otorgándole un plazo de 10 días hábiles para realizar sus descargos, lo cual no hizo. Agregó que no existe constancia sobre ninguna solicitud de regularización de su situación migratoria desde su ingreso al país y que el Servicio procedió a cumplir un trámite esencial establecido en la Ley y su Reglamento; que el recurrente se encuentra en una causal legal de expulsión al haber ingresado por paso no habilitado al territorio nacional, tal como consta en el Informe Policial antes indicado; y que actualmente no hay mecanismos legales que faculten al Servicio Nacional de Migraciones para regularizar la situación migratoria de extranjeros cuyo ingreso haya sido realizado por paso fronterizo no habilitado. Hizo presente que se limitó a aplicar la normativa correspondiente para resolver la situación migratoria del recurrente, siendo la resolución impugnada un acto administrativo fundado, proporcional y razonable. Finalmente indicó que la Resolución impugnada fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, a saber, por el Director Regional de Arica y Parinacota del Servicio Nacional de Migraciones, a quien le fue conferida legalmente esa facultad en virtud de la Resolución Exenta N° 23.499 de fecha 14 de julio de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de Migraciones. 3. Que el presente recurso de reclamación está dirigido a enervar el decreto de expulsión de la autoridad migratoria, y se encuentra consagrado en el artículo 141 de la Ley N.° 21.325. Ahora bien, de los antecedentes aparejados a la reclamación se desprende que el Decreto de Expulsión impugnado se justifica en lo previsto en los en el artículo 128 n.° 1 en relación con el artículo 32 n.° 3 de la Ley N.° 21.325 de Migración y Extranjería, como consecuencia de haber ingresado el recurrente a territorio nacional por un paso no habilitado. 4. Que, a partir de lo indicado por el propio recurrente la ilegalidad se hace consistir en una falta de potestad por parte del Director Regional de Arica y Parinacota del Servicio Nacional de Migraciones para dictar el acto en cuestión, cuestión que fue debidamente desvirtuada por el reclamado quien a folio 8 acompañó copia de la Resolución Exenta N° 23.499 de fecha 14 de julio de 2025 dictada por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones y por la cual delega expresamente al primero tal faculta para dictar resoluciones que impongan la medida de expulsión del país, todo ello conforme al artículo 132 de la Ley 21.325 5. Que, por otro lado, de los antecedentes que constan en autos se desprende que el servicio le requirió al reclamante que efectúe sus descargos en el marco del procedimiento administrativo iniciado en su contra, lo cual no cumplió en la oportunidad dispuesta. De esta forma, no habiéndose hecho por el reclamante alegaciones en torno a ilegalidades o vicios en el procedimiento administrativo de autos, ni advirtiéndose su existencia por parte de esta Corte, la decisión adoptada por el Servicio se ajusta a la legalidad vigente por lo que el presente arbitrio no puede prosperar

Fundamentos

considerando su carácter de derecho estricto.

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 21.325: Se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación interpuesto por Gregory Ramírez González en contra de la Resolución Exenta N° 2600100069343 dictada el 4 de febrero de 2026 por el Director Regional de Arica y Parinacota del Servicio Nacional de Migraciones que dispuso su expulsión del territorio nacional. Comuníquese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-49-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, ocho de junio de dos mil veintiséis. Visto: 1. A folio 1 Rodrigo Frías Molina, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, con domicilio en calle Camilo Henríquez n.° 670, Valdivia, en representación de Gregory Ramírez González, cedula de identidad venezolana n.° 20498545, domiciliado en Villa Angachilla Pasaje Uno n.° 244, Valdivia, dedujo recurso espe

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