SÁNCHEZ/SUPERINTENDENCIA SEG. SOCIAL
Rol
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 24 de octubre de 2025, comparece el abogado Carlos Mauricio Grau Gorgerino, en favor de Iván Leandro Sánchez Vázquez, pensionado, cedula nacional de identidad Nº10.380.498-1, con domicilio en calle Andes N°1266, Población Granja, de la ciudad de Rancagua, y deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de Resolución Exenta N°R-01-UME-131732-2025, de fecha 25 de septiembre 2025, que rechazó la apelación presentada contra la resolución dictada por el Administrador Delegado del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de Codelco Chile División El Teniente, la cual resuelve que las patologías de tendinopatía de manguito rotador bilateral, epicondilitis bilateral, espondilosis lumbar y gonalgia derecha que padece el recurrente son de origen común, por lo que, no procede otorgar la cobertura del Seguro de Ley 16744. Expone que, el recurrente don Iván Sánchez ingresó a trabajar para Codelco Chile División El Teniente en el mes de febrero del año 1989 y egresó en mayo del año 2022. Al momento de su incorporación se le realizó exámenes preocupacionales de salud, de acuerdo a la normativa sanitaria vigente y a la normativa reglamentaria de la propia empresa, los que concluyeron que gozaba de un estado de salud óptimo, sin ningún tipo de enfermedad ni alteración física, en particular, no padecía ninguna patología musculoesquelética ni de ningún otro tipo, siendo una persona calificada como sana y apta para el cargo en la empresa y trabajos a realizar. Agrega que, de los 33 años que prestó servicios en Codelco, los primeros 24 años se desempeñó en las faenas subterráneas al interior de la mina, realizando trabajos de “mecánico oficial, oficial fundición talleres, cucharero, gruero fundición, operario fundición y operario extracción”, en las cuales prima el sobreesfuerzo físico, con posturas forzadas en columna vertebral y extremidades superiores, brazos, también operando maquinarias o herramientas generadoras de vibraciones en forma constante y permanente que le causaron la serie de patologías “musculo esqueléticas” que hoy padece. Indica que. Codelco fue negligente en el cuidado que debió dispensar al recurrente en el trabajo, incumpliendo su deber de cuidado y protección que establece el artículo 186 del Código del Trabajo, tampoco cumplió con una serie de normas sanitaria complementarias destinadas detectar y prevenir en forma tempranas estas patologías, todas de carácter obligatorias para los empleadores en este tipo de faenas. Sostiene que, de acuerdo a los antecedentes médicos emitidos por el Hospital Clínico Fusat, padece, entre otras, las siguientes patologías: Síndrome Hombro Doloroso, Periartrosis, Síndrome dolor lumbar crónico, Espondilosis, Radiculopatía crónica L5, Estenosis foraminal L5-S1. Asimismo, expone que, se le han realizado más de 10 operaciones y procedimientos quirúrgicos relacionadas con las mismas, como liberación muscular epicóndilo derecho, liberación radicular, bloqueo facetario lumbar, artroscopia hombro izquierdo y derecho. Alega que, en ese contexto, en el año 2014 la empresa lo reubicó en el cargo de “Analista Base” hasta su retiro en el año 2022, pero con las enfermedades medicamente declaradas y con daños a la salud irrecuperables que se fueron acentuando con el devenir del tiempo, sin que su ex empleador denunciara tales hechos ante la mutual “SATEP de Codelco” para realizar la evaluación de las enfermedades como de origen laboral. Agrega que, por lo anterior, en enero del presente año, el recurrente, presentó ante el “Administrador Delegado del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de Codelco Chile División El Teniente” (SATEP) la denuncia respectiva, iniciándose el procedimiento de calificación de las patologías de hombros, codos, columna lumbar y rodilla derecha, sin embargo, las enfermedades fueron calificadas por este organismo como de origen común, así lo dispuso en la resolución RECA N°4250400770, la que fue apelada ante la recurrida, quien se pronunció mediante la Resolución Exenta NºR-01-UME-131732-2025, confirmando el pronunciamiento, por cuanto, a su juicio, no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N°16.744, entre el trabajo que desempeña como analista base en minería y el cuadro clínico, sin considerar que durante 24 años se desempeñó en faenas subterráneas al interior de la mina, en las que se requiere gran esfuerzo físico. Alega que la recurrida se basó únicamente en los antecedentes médicos y laborales aportados por SATEP que son incompletos y no reflejan la realidad laboral del recurrente, sin considerar los aportados por su parte, así como tampoco se le realizó un peritaje médico por un organismo distinto. Continúa señalando que, resolución recurrida carece de motivación y no se hace cargo de los argumentos fundantes de la apelación, así como tampoco se ciñó ni se ajustó al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N°109 que aprueba el Reglamento de la Ley 16744, ni a lo prescrito por la propia Ley N°16744, y a las directrices de la Resolución Exenta N°156 que aprueba el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, tornándose arbitraria al desestimar el origen laboral de las enfermedades musculoesqueléticas que aquejan al recurrente, sin considerar ningún elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente al paciente, cualquier duda, en relación a la existencia y diagnóstico de las enfermedades, lo que solo podía ser esclarecido con un informe acabado del estado de salud del recurrente y la causa de las dolencias. Invoca como garantías vulneradas las contempladas en los numerales 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Finaliza solicitando se realice un nuevo Procedimiento de Calificación de Enfermedades Profesionales al recurrente que incluya toma de exámenes, entrevista con especialistas, elaboración de informe ergonómico de todos sus puestos de trabajo, con estricto apego a las normativas y protocolos aplicables y se instruya al Instituto de Salud Pública para que actúe como garante de transparencia y legalidad del nuevo procedimiento, con costas. A folio 9 comparece la Superintendencia de Seguridad Social. Primeramente, alega la extemporaneidad del recurso, por cuanto el recurrente, a los menos, con fecha 30 de mayo de 2025, fecha en la cual reclamo respecto de lo resuelto por Codelco en relación a calificar su enfermedad como común, por lo que al interponer el recurso el 24 de octubre del mismo año, dejo transcurrir el plazo de 30 días corridos que otorga el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. Posteriormente, alegó la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, pues en específico esta materia se encuentra amparada por el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, la que no está cautelada por la acción de protección, de estas alegaciones se confirió traslado al recurrente, el que no fue evacuado. En cuanto al fondo, realiza una extensa exposición en relación con la normativa que regula la materia sub-lite, respecto de las enfermedades profesionales y sus requisitos, a saber, alteración de la salud del trabajador, relación directa de causa a efecto entre el trabajo realizado y dicho estado de alteración de la salud y que el estado de alteración de la salud produzca la incapacidad o muerte del trabajador. Agrega que el artículo 77 de la Ley N° 16.774, contempla la facultad para los afiliados, sus causa-habientes y organismos administradores para reclamar en el plazo de 90 días ante la COMISIÓN MÉDICA DE RECLAMOS (COMERE) de las decisiones de los Servicios de Salud o Mutualidades, en su caso, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, las que son caso apelables ante la Superintendencia de Seguridad Social en el plazo de 30 días hábile
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, mediante la presente acción se pretende dejar sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-UME-131732-2025, de fecha 25 de septiembre 2025, que rechazó la apelación presentada contra la resolución dictada por el Administrador Delegado del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de Codelco Chile, División El Teniente, la cual resuelve que las patologías de tendinopatía de manguito rotador bilateral, epicondilitis bilateral, espondilosis lumbar y gonalgia derecha que padece el recurrente son de origen común, por lo que, no procede otorgar la cobertura del Seguro de Ley 16.744, vulnerando las garantías contempladas en los numerales 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. 3.- Que, por su parte la recurrida, solicitó el rechazo del recurso, en primer término, alegando la extemporaneidad de la acción, luego alegó la improcedencia de la acción y, en subsidio, señaló que no ha existido de su parte actuación ilegal o arbitraria alguna que haya causado al recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado o siquiera su amenaza, agregando que este último en su recurso, no señala en forma precisa norma legal o reglamentaria vinculante que haya sido infringida por su parte, lo que a su juicio demuestra que no ha actuado en contrario a ninguna disposición legal o reglamentaria, ya que simplemente se limitó a calificar una afección del actor según la interpretación de la normativa aplicable, mediante una resolución dictada dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que han sido entregadas por el legislador. 4.- Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso de protección opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social, basada en que, a la fecha de su presentación, el actor ya tenía conocimiento cierto de la resolución de rechazo dispuesto por la SATEP, dicha alegación será rechazada, ya que consta que la resolución que por esta vía se impugna fue dictada el 25 de septiembre de 2025, por lo que, habiéndose interpuesto la presente acción el 24 de octubre del mismo año, no ha transcurrido el plazo de treinta días exigido por el Auto Acordado que regula la materia, por lo que, con los antecedentes agregados al proceso no cabe más que rechazar la excepción de extemporaneidad alegada. 5.- Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción opuesta por la Superintendencia, por tratarse de materias referidas a la seguridad social, dicha alegación se rechazará dado que dentro de las garantías que se desprende fundan el recurso se encuentran los derechos a la integridad física y psíquica y el de propiedad, todos ellos protegidos por la acción cautelar de autos. 6.- Que, en cuanto al fondo, de los antecedentes acompañados por las partes, se advierte que el propio recurrente reconoce que está en conocimiento de las patologías que padece desde el año 2014, época en que se produce la modificación de sus labores por parte de su empleador, pasando a funciones administrativas, situación que se mantuvo por casi 10 años y hasta su jubilación. 7.- Que, asimismo se advierte que, durante todo ese tiempo, el actor nunca reclamó, ni intentó denunciar o solicitar la declaración de patología de origen laboral, por lo que a la fecha han transcurrido más de 12 años desde su diagnóstico, lo que impide identificar si la mantención de dichas patologías corresponden al trabajo que ejercía, y en consecuencia, que fueron causadas por su actividad laboral. 8.- Que, así las cosas, no hay antecedentes que permitan estimar que existió una ilegalidad o arbitrariedad por parte de la recurrida, ya que consta que la decisión adoptada por la Superintendencia se encuentra debidamente justificada, basada en los antecedentes tenidos a la vista. 9.- Que, en efecto, del expediente administrativo, consta que los antecedentes médicos acompañados por el actor al proceso fueron debidamente analizados, siendo suficientes para arribar a la decisión que se adoptó por el órgano contralor, por lo que mal podría estimarse que la resolución impugnada, en cuanto fundadamente desestimó el reclamo formulado por el actor, sea arbitrario por carecer de motivación. 10.- Que, en consecuencia, por no concurrir los presupuestos de la acción constitucional, el recurso de protección debe ser necesariamente rechazado.
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. Posteriormente, alegó la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, pues en específico esta materia se encuentra amparada por el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, la que no está cautelada por la acción de protección, de estas alegaciones se confirió traslado al recurrente, el que no fue evacuado. En cuanto al fondo, realiza una extensa exposición en relación con la normativa que regula la materia sub-lite, respecto de las enfermedades profesionales y sus requisitos, a saber, alteración de la salud del trabajador, relación directa de causa a efecto entre el trabajo realizado y dicho estado de alteración de la salud y que el estado de alteración de la salud produzca la incapacidad o muerte del trabajador. Agrega que el artículo 77 de la Ley N° 16.774, contempla la facultad para los afiliados, sus causa-habientes y organismos administradores para reclamar en el plazo de 90 días ante la COMISIÓN MÉDICA DE RECLAMOS (COMERE) de las decisiones de los Servicios de Salud o Mutualidades, en su caso, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, las que son caso apelables ante la Superintendencia de Seguridad Social en el plazo de 30 días hábiles, la que resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, por lo que, a su juicio, resulta evidente que, en atención a la naturaleza del seguro de la ley referida, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas. Alega que, el recurrente, en su recurso no señala en forma precisa norma legal o reglamentaria vinculante que haya sido infringida por su parte, lo que a su juicio demuestra que no ha actuado en contrario a ninguna disposición legal o reglamentaria, ya que simplemente se limitó a calificar una afección del actor según la interpretación de la normativa aplicable, mediante una resolución dictada dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que han sido entregadas por el legislador. Sostiene que, en la especie, el conflicto de relevancia jurídica que se ha generado dice relación con el sentido y alcance que debe otorgarse a una determinada norma legal, lo que sin duda alguna, escapa del ámbito de aplicación de esta acción cautelar y más es propia de un juicio de lato conocimiento en el que un juez es llamado a interpretar en definitiva la norma de que se trate, situación que desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados y preexistentes. Finalmente, alegó la ausencia de derechos vulnerados, citó jurisprudencia y, finalmente, solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. A folio 11, evacua el traslado el actor respecto de las excepciones opuestas por el recurrente, solicitando el rechazo de ambas. A folio 17, comparece Hospital Fusat, acompañado ficha clínica del recurrente. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, mediante la presente acción se pretende dejar sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-UME-131732-2025, de fecha 25 de septiembre 2025, que rechazó la apelación presentada contra la resolución dictada por el Administrador Delegado del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de Codelco Chile, División El Teniente, la cual resuelve que las patologías de tendinopatía de manguito rotador bilateral, epicondilitis bilateral, espondilosis lumbar y gonalgia derecha que padece el recurrente son de origen común, por lo que, no procede otorgar la cobertura del Seguro de Ley 16.744, vulnerando las garantías contempladas en los numerales 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. 3.- Que, por su parte la recurrida, solicitó el rechazo del recurso, en primer término, alegando la extemporaneidad de la acción, luego alegó la improcedencia de la acción y, en subsidio, señaló que no ha existido de su parte actuación ilegal o arbitraria alguna que haya causado al recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado o siquiera su amenaza, agregando que este último en su recurso, no señala en forma precisa norma legal o reglamentaria vinculante que haya sido infringida por su parte, lo que a su juicio demuestra que no ha actuado en contrario a ninguna disposición legal o reglamentaria, ya que simplemente se limitó a calificar una afección del actor según la interpretación de la normativa aplicable, mediante una resolución dictada dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que han sido entregadas por el legislador. 4.- Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso de protección opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social, basada en que, a la fecha de su presentación, el actor ya tenía conocimiento cierto de la resolución de rechazo dispuesto por la SATEP, dicha alegación será rechazada, ya que consta que la resolución que por esta vía se impugna fue dictada el 25 de septiembre de 2025, por lo que, habiéndose interpuesto la presente acción el 24 de octubre del mismo año, no ha transcurrido el plazo de treinta días exigido por el Auto Acordado que regula la materia, por lo que, con los antecedentes a
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C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 24 de octubre de 2025, comparece el abogado Carlos Mauricio Grau Gorgerino, en favor de Iván Leandro Sánchez Vázquez, pensionado, cedula nacional de identidad Nº10.380.498-1, con domicilio en calle Andes N°1266, Población Granja, de la ciudad de Rancagua, y deduce acción de protección en contra de la Superintendenc
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