SIN INFORMACION

ANTHONY SAUL TEJADA GOMEZ /SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, interpone acción constitucional de amparo preventivo en favor de Anthony Saul Tejada Gómez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile, fundada en que se habría iniciado en su contra un procedimiento de expulsión del país de manera ilegal y arbitraria, mediante una resolución que no le fue entregada ni comunicada en momento alguno, agregando que el 1 de junio de 2026 se consumó su detención en dependencias de la Policía de Investigaciones ubicadas en San Francisco 253, comuna de Santiago, sin mediar comunicación de abandono o expulsión, sin habérsele otorgado plazo para formular descargos y sin haberse comprobado sus arraigos en el país. Exponen que su representado, de nacionalidad dominicana, ingresó de forma clandestina a Chile durante el año 2023 y que, una vez en el país, realizó su autodenuncia. Añaden que desde su llegada ha procurado integrarse a la sociedad chilena, contrayendo matrimonio con una ciudadana chilena, Kiara Polett Arriagada Betanzo, el 17 de diciembre de 2024, con quien ha construido una familia y una pequeña sociedad de la cual viven. Sostienen que el procedimiento que culminó en su detención es totalmente viciado, por no haber sido comunicado, no haber otorgado plazo para descargos ni haber evaluado estrictamente la situación actual del extranjero, especialmente

Fundamentos

considerando su matrimonio con ciudadana chilena y la eventual posibilidad de optar a mecanismos de retorno voluntario o posterior reunificación familiar. Afirman que se vulnera la libertad personal y la libertad ambulatoria protegidas en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, por cuanto la detención y el procedimiento expulsivo se habrían llevado adelante sin un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, sin publicidad, bilateralidad ni motivación suficiente. Añaden que la orden de expulsión sería además ilegal y arbitraria por no haberse comunicado formalmente, no haberse otorgado plazo para descargos y no haberse ponderado las circunstancias familiares, en particular su matrimonio con una ciudadana chilena. Solicitan que se acoja y, en definitiva, se declare que la orden de expulsión es ilegal y arbitraria, disponiéndose como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho dejar sin efecto dicho acto administrativo. Segundo: Que, al evacuar informe, Carolina Fernandoy Catalán y Katherina Fuentes Lazo, abogadas del Servicio Nacional de Migraciones, solicitan el rechazo de la acción constitucional de amparo interpuesta, sosteniendo que no existe acto u omisión atribuible a dicha autoridad que vulnere las garantías constitucionales invocadas. Exponen que el extranjero, nacional de República Dominicana, no registra fecha de ingreso al territorio nacional, por lo que se desprende su ingreso clandestino al país. Añaden que, mediante Acta de Notificación N°3017, de 25 de agosto de 2025, fue notificado personalmente por la Policía de Investigaciones de Chile del inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión seguido en su contra, por haber ingresado al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Señalan que, en dicha oportunidad, se le otorgó un plazo de 10 días hábiles para realizar descargos y acompañar la documentación que estimara pertinente. Agregan que, mediante Parte Policial N°3657, de 26 de agosto de 2025, la Policía de Investigaciones puso en conocimiento de la autoridad migratoria una denuncia grave por ingreso clandestino en contra del extranjero. Indica que el 2 de septiembre de 2025 el amparado evacuó descargos y acompañó copia de su pasaporte, certificado de antecedentes penales de la República Dominicana, comprobantes relativos a solicitudes migratorias, certificado de matrimonio celebrado en Chile, cédula de identidad chilena y certificado de nacimiento de Kiara Pollet Arriaga Betanzo. Añaden que, atendido ello, el Servicio realizó las ponderaciones previstas en el artículo 129 de la Ley N°21.325, teniendo a la vista tanto los antecedentes de sus registros como los acompañados por el extranjero. Sobre esa base, mediante Resolución Exenta N°10621, de 20 de mayo de 2026, dictada por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, se ordenó la expulsión del territorio nacional del amparado, fundamentalmente por su ingreso irregular al país eludiendo el control migratorio, disponiéndose además la notificación de la medida, una prohibición de ingreso por el plazo de 3 años contados desde el abandono del territorio nacional y la reserva de los recursos judiciales y administrativos pertinentes. Indican que el 21 de mayo de 2026 la Policía de Investigaciones notificó personalmente al extranjero de la medida de expulsión, constando su firma en el acta respectiva. Sostienen que queda completamente desacreditado el fundamento del recurso, consistente en una supuesta falta de notificación del procedimiento sancionatorio y de la resolución expulsiva. Señala además que el 26 de mayo de 2026 el extranjero remitió una solicitud de regularización extraordinaria mediante carta certificada, esto es, cinco días después de la notificación personal de la medida de expulsión y seis días antes de la interposición de la presente acción de amparo, haciendo presente que se encuentra en Chile desde el año 2024 y que durante ese tiempo no realizó gestión alguna tendiente a regularizar su situación migratoria. Sostienen que la resolución impugnada fue dictada con estricto apego a la Ley N°21.325 y a su reglamento, por autoridad competente, esto es, el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, conforme a los artículos 157 N°7 y 132 inciso primero de dicha ley. Añaden que el procedimiento administrativo sancionatorio se sustanció regularmente, con notificación personal del inicio del procedimiento, etapa de descargos y posterior dictación de una resolución final debidamente notificada al afectado. Refieren asimismo que la causal de expulsión aplicada corresponde al artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325, por haber ingresado al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. En relación con las consideraciones del artículo 129 de la Ley N°21.325, señalan que se ponderó la gravedad de los hechos, estimando que el ingreso irregular vulnera los bienes jurídicos de protección de las fronteras y de una migración segura, ordenada y regular; que el amparado no mantiene antecedentes delictuales en Chile ni en su país de origen; que no registra reiteración de infracciones migratorias; que no posee período de residencia regular en Chile, toda vez que su solicitud de permiso de residencia temporal no fue acogida a trámite; que sí acredita vínculo familiar con su cónyuge chilena, Kiara Pollet Arriagada Betanzo, circunstancia que fue tomada en consideración; que no acredita vínculos con hijos en los términos del numeral 6; y que no ha realizado contribuciones de índole social, política, cultural, artística o científica en el país, agregando que la actividad laboral en barbería no puede ser considerada contribución económica en los términos de la ley, por no encontrarse autorizado para desarrollar labores remuneradas. Tercero: Que informa la Policía de Investigaciones de Chile y refiere que revisado el Sistema de Gestión Policial (GEPOL) el extranjero no registra encargos vigentes por órdenes de aprehensión, arrestos o arraigos en su contra y que registra una orden de expulsión vigente del territorio nacional mediante Resolución Exenta N°10621 de 20 de mayo de 2026, la cual fue debidamente notificada por Policía de Investigaciones de Chile el 21 de mayo de 2026. Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Quinto: Que la presente acción constitucional tiene por objeto determinar si la Resolución Exenta N°10621, de 20 de mayo de 2026, que dispuso la expulsión de la persona por quien se recurre, configura un acto ilegal que prive, perturbe o amenace su derecho a su libertad personal, en los términos previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 19 N°7 del mismo texto. Sexto: Que, en lo que dice relación con el actuar que se imputa al Servicio Nacional de Migraciones, el artículo 127 de la Ley 21.325 establece “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29. (…)” y el artículo 32 de la misma ley indica “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: (…) 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores. (…)” Por otra parte, aparece que la resolución impugnada fue dictada por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, órgano competente para estos efectos, que actuó en el marco de las atribuciones que le confieren los artículos 157 N°7, 132 y 140 de la Ley N°21.325. Séptimo: Que, así las cosas, a la luz de la normativa citada, en el presente caso no se está en presencia de las hipótesis referidas en el motivo cuarto y que hacen procedente este recurso, ya que los recurridos no han incurrido en una actuación ilegal, desde que la decisión cuestionada emana de la autoridad competente, ha sido dictada en conformidad a la ley, notificada personalmente, contiene los fundamentos y motivaciones claras que llevaron a tal decisión, a saber, haber ingresado por un paso no habilitado al territorio nacional. En efecto, en este caso, tal como lo reconoce la parte recurrente, ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado. Asimismo, consta que la autoridad administrativa notificó al extranjero el inicio de procedimiento sancionatorio, y le dio un plazo para que realizara sus respectivos descargos, con el objeto de tener la mayor cantidad posible de antecedentes para ponderar la decisión de aplicar una eventual medida de expulsión, como también para actualizar los registros que ya manejaba, los que fueron acompañados, ponderados y considerados al momento de adoptar la decisión, concluyendo la autoridad, como lo indica en la resolución impugnada. Octavo: Que, en consecuencia, la decisión de expulsión del extranjero fue dictada conforme a derecho, en aplicación de normas legales y reglamentarias vigentes, de manera que no se advierte que la autoridad migratoria ni la policía hayan incurrido en ilegalidad en sus actuaciones, siendo la decisión de expulsión y la prohibición de ingreso, la consecuencia legal obligada del incumplimiento por el extranjero de los requisitos normativos para residir legalmente en el país. Noveno: Que, por todo lo señalado, al no existir ilegalidad en el actuar del Servicio ni de la Policía de Investigaciones, la presente acción constitucional será desestimada.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Anthony Saul Tejada Gómez en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. N°814-2026 Amparo.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, ocho de junio de dos mil veintiséis. Al folio 14: A lo principal, y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, interpone acción constitucional de amparo preventivo en favor de Anthony Saul Tejada Gómez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investiga

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