EN FAVOR DE LEONEL ANDRES CORDERO LASTRA CONTRA CLC RGUA
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Ricardo Bravo Cornejo, abogado, en favor del condenado Leonel Andrés Cordero Lastra, cédula nacional de identidad N° 18.955.482-6, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Rancagua, quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional, mediante la que se decidió rechazar la postulación del amparado al referido beneficio. Sostiene que dicha decisión es ilegal y arbitraria, por cuanto, se funda casi exclusivamente en las conclusiones desfavorables del informe psicosocial, sin ponderar antecedentes objetivos que acreditarían avances en su proceso de reinserción social, tales como trabajo formal intrapenitenciario, cotizaciones previsionales, participación en cursos y talleres, conducta favorable y actividades productivas desarrolladas durante el cumplimiento de la condena. Solicita dejar sin efecto la resolución recurrida y ordenar que la Comisión emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundado,
Fundamentos
considerando expresamente todos los antecedentes favorables del amparado; o, en subsidio, que se disponga la actualización del informe psicosocial y una nueva evaluación de su postulación. Evacuando su informe, el Sr. Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, sostuvo que el artículo 2 N°3 del D.L. 321 de 1925, exige contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional de área técnica de Gendarmería de Chile que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. En este caso, la Comisión revisó los antecedentes del sentenciado, rechazando tal solicitud, por considerar que no satisface el requisito del artículo 2°, número 3, del Decreto Ley 321, antes señalado, por cuanto el informe psicosocial, delata factores de riesgo de reincidencia y de escasa conciencia de la gravedad del delito, que afectan al postulante y que impiden reconocer su posibilidad de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, que es el propósito que busca la libertad condicional. Por lo anterior, considera que al ejercer la facultad de conceder o rechazar la solicitud de libertad condicional, prevista en el artículo 5° del D.L.321, la Comisión de Libertad Condicional ha ejercido tal prerrogativa en forma fundada, lo que descarta la afectación arbitraria y/o ilegal que se reclama en el recurso respecto de la libertad personal del condenado. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1º Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2º Que, la Ley 21.124 modificó el Decreto Ley 321 de 1925, estableciendo mayores requisitos para que los condenados puedan optar a la libertad condicional, reconociendo expresamente en su artículo 1º que se trata de un beneficio y no de un derecho y para optar al mismo, se deben cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 2, en cuyo número 3 se exige: “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.” 3º Que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 21.124: “Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.” Es decir, la Comisión tiene la atribución de realizar un examen de todos los antecedentes de los postulantes, luego de lo cual, pueden tomar la decisión de conceder o rechazar la libertad condicional. 4º Que el fundamento del rechazo a la solicitud de libertad condicional del amparado se encuentra, principalmente, en el considerando cuarto de la resolución impugnada que consigna: “Que, en efecto, dicho informe destaca que el postulante LEONEL ANDRÉS CORDERO LASTRA presenta un alto compromiso delictual y un nivel de riesgo de reincidencia alto. Si bien reconoce su participación en el delito, justifica su conducta en torno a la satisfacción de necesidades, validando valores delictuales y un estilo de vida parasitario. Se mantiene centrado en sí mismo y sus necesidades, por lo que tiende a invisibilizar a la víctima. Muestra una evolución tórpida en su plan de intervención, donde su balance decisional hacia las normas convencionales se mantiene ambivalente, por lo que requiere avanzar e internalizar su plan de intervención, en el sistema penal cerrado. 5º Que, efectivamente, del análisis del referido informe psicosocial, es posible concluir que el interno no cumple con los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional, por cuanto en él se expone que el postulante presenta un riesgo de reincidencia alto, con necesidad de intervención en el área de adherencia a códigos subculturales y desarrollar pensamiento y actitud prosocial. Se agrega que, según el relato del propio interno, accedió dos veces al beneficio de salida dominical, quebrantándolo en ambas ocasiones al ser formalizado por otro delito, lo que evidencia problemas de adherencia. Además, muestra deficiente resolución de conflictos y habilidades de autocontrol, pues tiene a resolver los problemas por medio de la fuerza y la violencia. Respecto a los delitos, si bien reconoce su participación en los mismos, justifica la conducta en la satisfacción de necesidades, validando un estilo de vida parasitario y, pese a reconocer el daño que causa, mantiene su conducta, pues se centra en sí mismo y sus necesidades. En este sentido, presenta un discurso con alta adherencia a las creencias y patrones conductuales propias de la cultura delictual, lo que interfiere en la toma de decisiones y su capacidad empática. En cuanto a su proyecto de vida prosocial, aquel se observa poco estructurado y no se sugiere su participación en programas en el medio libre, dado que requiere continuar con la ejecución del plan de intervención en el sistema cerrado. Finalmente, en el informe se da cuenta que, si bien participa del plan de intervención, muestra una evolución tórpida, en que su balance decisional hacia las normas convencionales se mantiene ambivalente. Todo lo anterior justifica no otorgar el beneficio solicitado, puesto que tal como lo exige la ley, el informe debe dar cuenta de antecedentes que permitan presumir cuál será la conducta del condenado en el medio libre -ya que la conducta intrapenitenciaria está evaluada bimestre a bimestre- y que permita suponer que no volverá a delinquir. Cabe reiterar que es el legislador el que exige que el informe se refiera a las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos, todo lo cual no se cumple en la especie, por lo que no se hace merecedor de la posibilidad de cumplir la pena en un régimen de libertad. 6º Que, en consecuencia, habiéndose ejercido una facultad establecida legalmente, respecto del condenado, a quien en este procedimiento administrativo el legislador sólo le reconoce una expectativa a optar a un beneficio, y teniendo presente que el dictamen de la Comisión recurrida aparece revestido de suficiente fundamento, debido al análisis de los antecedentes que fueron puestos en su conocimiento, que excluye la arbitrariedad que se le atribuye por el recurrente, el presente arbitrio carece de los presupuestos necesarios para ser acogido. Por lo anterior y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor del condenado Leonel Andrés Cordero Lastra. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 418-2026 Amparo Se deja constancia que esta sentencia debe ser anonimizada en cumplimiento a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece don Ricardo Bravo Cornejo, abogado, en favor del condenado Leonel Andrés Cordero Lastra, cédula nacional de identidad N° 18.955.482-6, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Rancagua, quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional, mediante la que se de
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