ARAVENA/UNIVERSIDAD DE SANTIAGO CHILE
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que el veintidós de febrero de dos mil veintiséis, doña Elizabeth Alejandra Aravena Cruzat, abogada, actuando por sí, deduce recurso de protección en contra de doña María José Rojas Erbetta, en su calidad de Secretaria Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos de la Región de Coquimbo, y en contra de la Universidad de Santiago de Chile (USACH), cuyo representante legal es don Cristian Alejandro Muñoz Canales, fundado en que los actos u omisiones de las recurridas habrían vulnerado las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 3, 11, 16, 21, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En síntesis, la recurrente expone que a comienzos del año 2025 se matriculó en un diplomado en mediación familiar ofrecido bajo el nombre de la Universidad de Santiago de Chile, pagando el arancel correspondiente a la cuenta de la entidad denominada "Capacitación USACH Compañía Limitada", desarrollando el programa académico entre los meses de abril y septiembre de ese año. Aduce que, al postular a su incorporación en el Registro de Mediadores regulado por el artículo 112 de la Ley N° 19.968, la Seremi de Justicia y Derechos Humanos de la Región de Coquimbo rechazó su solicitud mediante Resolución Exenta N° 502, de fecha 24 de diciembre de 2025, por estimar que la certificación obtenida no cumple el requisito legal de haber sido impartida por una universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en la materia, toda vez que el programa fue ejecutado por Capacitación USACH Compañía Limitada, entidad calificada como Organismo Técnico de Capacitación (OTEC). Sostiene que, paralelamente, un compañero del mismo diplomado, a saber, el abogado Gonzalo Matías Martí Maldonado, habría sido incorporado al registro por la Seremi de la Región Metropolitana mediante Resolución Exenta N° 73, de 22 de enero de 2026, lo que configuraría, a su juicio, una discriminación arbitraria. Solicita, en definitiva, que se ordene a la Seremi de Coquimbo autorizar su inscripción en el Registro de Mediadores y que se ordene a la USACH certificar el diplomado cursado. Evacuado informe por la Secretaria Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos de la Región de Coquimbo, doña María José Rojas Erbetta, solicita el rechazo del recurso argumentando, en lo principal: que la Seremi actúa como órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin personalidad jurídica ni patrimonio propios; que el diplomado fue impartido por Capacitación USACH Compañía Limitada -persona jurídica distinta de la Universidad de Santiago de Chile, con RUT N° 76.421.320-3-, la que constituye un OTEC y no una institución de educación superior formal; que la Resolución Exenta N° 502 se ajusta al artículo 112 de la Ley N° 19.968 y al Oficio Circular N° 3.511, de 10 de junio de 2025, de la Subsecretaría de Justicia, que uniforma el criterio evaluativo en materia de requisitos de formación; que la mera obtención de un diploma no genera un derecho adquirido a la inscripción; y que la eventual incorporación de otro postulante al registro en la Región Metropolitana no vincula a la Seremi de Coquimbo ni configura precedente obligatorio. Informó igualmente la Universidad de Santiago de Chile, por medio de su abogada Valeria Torres Fuentes, pidiendo el rechazo del recurso por carecer de legitimación pasiva, al no haber tenido vinculación contractual alguna con la recurrente ni haber intervenido en la dictación del acto administrativo impugnado. Añade que el diplomado fue ofrecido, ejecutado y certificado exclusivamente por Capacitación USACH Compañía Limitada, persona jurídica autónoma e independiente de la USACH, con representación legal, patrimonio y RUT propios; que los documentos acompañados por la propia recurrente así lo acreditan; y que el recurso es, además, manifiestamente extemporáneo, atendido que fue interpuesto el 22 de febrero de 2026, habiendo tomado la recurrente conocimiento del rechazo a más tardar el 19 de diciembre de 2025, según sus propios dichos. A requerimiento del tribunal, informó también Capacitación USACH Compañía Limitada, por medio de su abogado Boris Nelson Lallemand Marchant, señalando que se trata de una persona jurídica de derecho privado, sociedad de responsabilidad limitada, con RUT N° 76.421.320-3, que efectivamente organizó y ejecutó el diplomado, cuyo diploma identifica expresamente a dicha entidad como emisora; que la relación prestacional se circunscribió al servicio formativo contratado, sin que comprenda garantía de resultado favorable en procedimientos administrativos posteriores; y que el recurso resulta extemporáneo e improcedente por no concurrir los presupuestos propios de la acción cautelar deducida. Asimismo, la recurrente acompañó nuevos antecedentes tendientes a demostrar que Capacitación USACH Compañía Limitada es parte integrante de la USACH. Con posterioridad, evacuó ampliación de informe la Seremi de Coquimbo, ahora suscrita por don Humberto Bermúdez Ramírez en calidad de Secretario Regional Ministerial, acompañando jurisprudencia de los tribunales superiores en causas análogas. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de carácter excepcional, destinada a restablecer el imperio del derecho cuando, como consecuencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, se prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de una de las garantías constitucionales expresamente amparadas por dicha disposición. Su procedencia exige la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un acto u omisión imputable al recurrido, 2) que ese acto u omisión sea ilegal o arbitrario, 3) que produzca una afectación actual o inminente de una garantía constitucional protegida 4) y que esa afectación recaiga sobre un derecho indubitado, esto es, no discutido ni disputado. Atendida su naturaleza sumaria y de cognición limitada, no resulta apta para resolver controversias que requieran debate probatorio extenso, determinación de hechos complejos o análisis propios de procedimientos de lato conocimiento. SEGUNDO: Que, con carácter previo al examen del fondo del asunto, corresponde pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la recurrida Universidad de Santiago de Chile. En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por dicha institución: la Universidad de Santiago de Chile sostiene no haber tenido vinculación contractual con la recurrente ni haber intervenido en la dictación del acto administrativo impugnado. Sin embargo, conforme a los antecedentes que obran en autos, el programa de formación fue ofrecido y comercializado bajo el nombre e imagen institucional de la Universidad de Santiago de Chile, y la entidad ejecutora (Capacitación USACH Compañía Limitada) fue constituida al alero de dicha Universidad, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 39 letra e) de la Ley N° 21.094 sobre Universidades del Estado. Esas circunstancias permiten comprender los motivos que llevaron a la recurrente a dirigir su acción en contra de la USACH, lo que resulta suficiente para rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a su respecto. En cuanto a la extemporaneidad planteada igualmente por dicha Universidad, esta cuestión será resuelta en el considerando siguiente, conjuntamente con la misma excepción formulada por Capacitación USACH Compañía Limitada. TERCERO: Que, el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección establece que esta acción debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos, contado desde la ejecución del acto, la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. En el caso de autos, los derechos invocados por la recurrente admiten ser agrupados en dos categorías, atendiendo al momento en que ella tomó conocimiento del acto o hecho que, según su libelo, habría dado lugar a cada vulneración. Un primer grupo comprende la mayor parte de las garantías constitucionales denunciadas como agraviadas, específicamente, las consagradas en los numerales 3, 11, 16, 21, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, todas ellas vinculadas al acto de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos de la Región de Coquimbo que rechazó la solicitud de inscripción de la recurrente en el Registro de Mediadores, esto es, la Resolución Exenta N° 502, de 24 de diciembre de 2025. La propia recurrente declara, de manera inequívoca en su libelo, que “con fecha 19 de diciembre de 2025, se me informó que había llegado la resolución” que denegó su postulación. Por ende, a partir de esa fecha debe computarse el plazo de treinta días corridos que establece el Auto Acordado, el cual venció el 18 de enero de 2026. Así las cosas, habiendo sido interpuesto el recurso el 22 de febrero de 2026, transcurridos ya sesenta y cinco días desde que la recurrente tomó conocimiento del acto impugnado, la acción resulta manifiestamente extemporánea respecto de estas garantías. Un segundo grupo está integrado por la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. La recurrente funda la vulneración de este derecho en el trato diferenciado que habría recibido frente al abogado Gonzalo Matías Martí Maldonado (compañero del mismo diplomado), a quien la Seremi de la Región Metropolitana habría incorporado al Registro de Mediadores mediante Resolución Exenta N° 73, de 22 de enero de 2026. Según la propia recurrente reconoce, tomó conocimiento de esta circunstancia precisamente en esa fecha. El plazo de treinta días corridos para deducir el recurso en relación con este agravio venció, por ende, el 21 de febrero de 2026. Habiendo sido el libelo interpuesto el 22 de febrero de 2026, también en este caso resulta extemporáneo. El recurso de protección es, en consecuencia, extemporáneo respecto de la totalidad de las garantías constitucionales invocadas, lo que constituye causal autónoma y suficiente para su rechazo, sin que sea necesario entrar al examen de fondo de las actuaciones denunciadas. En efecto, dado el carácter fatal del plazo referido su inobservancia impide entrar al examen del fondo de la acción, constituyendo por sí sola causal suficiente para su rechazo. No obsta a lo anterior que la recurrente hubiere deducido con anterioridad la interposición de un recurso de protección previo ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago -declarado inadmisible el 15 de enero de 2026 en autos Rol N° 999-2026-, cuyo e-book se tuvo a la vista a folio 21, ya que aun cuando se estimare que dicha gestión hubiere producido algún efecto interruptivo o suspensivo respecto del plazo en cuestión, lo cierto es que desde la fecha en que se declaró su inadmisibilidad y aquella en que se interpuso el presente recurso, esto es, el 22 de febrero de 2026, transcurrió igualmente en exceso el plazo legal previsto para su deducción. CUARTO: Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, corresponde igualmente rechazar la acción de protección impetrada en cuanto al fondo, desde que el acto que la recurrente califica de ilegal y arbitrario: la Resolución Exenta N° 502 que rechazó la solicitud de inscripción en el Registro de Mediadores es un acto administrativo dictado exclusivamente por la Seremi de Justicia y Derechos Humanos de la Región de Coquimbo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 19.968 y su reglamento. Por más que la recurrente le reproche a la USACH y a Capacitación USACH Compañía Limitada, una especie de publicidad engañosa al impartir un diplomado que carece del mérito o aptitud para permitir a los postulantes ser registrados en el Registro de Mediadores, o los estime responsables de no adoptar las medidas oportunas para permitir ese registro, lo cierto es que ambas entidades no intervienen en el procedimiento de evaluación de postulaciones, no tienen facultades para calificar los antecedentes formativos de los postulantes ni para ordenar o condicionar las resoluciones de incorporación. En consecuencia, desde esta perspectiva el recurso debe ser desestimado íntegramente a su respecto, además que lo pedido por la recurrente, esto es, que se ordene su inscripción en el Registro de Mediadores, es imposible que pueda ser cumplido por dichas recurridas. QUINTO: Que, en lo concerniente a la Seremi de Justicia y Derechos Humanos de la Región de Coquimbo, que es la esencia del recurso impetrado, tampoco se configura acto ilegal o arbitrario alguno que justifique la tutela cautelar solicitada. El artículo 112 de la Ley N° 19.968 exige, para la inscripción en el Registro de Mediadores, "acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias". El Oficio Circular N° 3.511, de 10 de junio de 2025, de la Subsecretaría de Justicia, precisó el alcance de este requisito al instruir que los organismos técnicos de capacitación -OTEC- se rigen por un marco normativo distinto al sistema de educación superior formal, y que los certificados emitidos por dichas entidades no satisfacen la exigencia legal para los efectos de la incorporación al registro. La Seremi de Coquimbo, en uso de sus atribuciones regladas, rechazó la postulación de la recurrente por cuanto el diploma acreditado fue emitido por Capacitaci
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Aravena Cruzat, Elizabeth Alejandra. Universidad de Santiago de Chile y otro Recurso de protección Rol N° 382-2026. La Serena, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que el veintidós de febrero de dos mil veintiséis, doña Elizabeth Alejandra Aravena Cruzat, abogada, actuando por sí, deduce recurso de protección en contra de doña María José Rojas Erbetta, en su calidad de Secretaria Region
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