GISELLE VEGAS GIMENEZ/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el pasado 3 de junio, comparece Gissele Eudimar Vegas Giménez, dueña de casa, venezolana, pasaporte del mismo origen, cédula nacional de identidad para extranjeros N°28.028.643-5, domiciliado en Calle 29 Sur con 14 Poniente, numero 0945, Comuna de Talca, quien deduce acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, servicio público, representado por su Director Nacional don Frank Sauerbaum Muñoz, que por Resolución Exenta N° 2500100284412 rechaza solicitud de residencia temporal y dispone abandono del país. Explica que es originaria de Venezuela, salió de país de origen siendo menor de edad con tan solo dieciséis años con destino a Chile ya que su madre y su pareja viven aquí desde hace ya mucho tiempo, y también al fuerte temor que se estaba generando por el Covid-19. Ingresó a Chile el día 03 de marzo del año 2020 por paso fronterizo no habilitado por colchane, una vez llegada a al país llego directamente ciudad de Talca donde me esperaban sus padres. Ya en territorio nacional fue matriculada en el Liceo Técnico Amelia Courbis con el propósito de completar su enseñanza media, con ello su madre la postulo por primera vez a una residencia temporaria como menor de edad, enviando toda la documentación necesaria al servicio nacional de migraciones, la cual me fue otorgada por una vigencia de un año y otorgándome un run con el numero 28.028.643-5. Con fecha 19 de diciembre de 2023, antes del vencimiento de su cedula de identidad, ingresó nuevamente una solicitud de Residencia Temporal, la cual, luego de 2 años en trámite, con fecha 27 de noviembre de 2025 fue rechazada mediante Resolución Exenta N°2500100284412, ya que, como fundamento la autoridad migratoria, “Que analizada la solicitud efectuada, esta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjunto documentación que cumpla con alguna de las subcategorías de Residencia Temporal establecidas en el Decreto N°177/2022”, disponiendo en su contra el abandono del territorio nacional en un plazo de 30 días. Hace presente que cuando postuló a este segundo permiso de residencia temporaria ya era mayor de edad, solo que aún seguía cursando la enseñanza media, esta vez estaba en otro establecimiento educacional esta vez en el Colegio Dario Salas, como aún seguía estudiando y con el propósito de terminar su enseñanza media y poder licenciarme, postule a una visa como estudiante en la plataforma digital del servicio recurrido ya que era lo que más se asemejaba sin saber que ese permiso es para optar para aquellas personas que cursan la educación superior y no en su caso. Señala que con fecha 04 de junio del año 2024 fui notificado por parte del Servicio Nacional de Migraciones una resolución en que me obligaban remitir antecedentes que acreditara la solicitud a la que estaba postulando dentro del plazo de sesenta días y posteriormente con fecha 15 de mayo del 2025 fue notificada nuevamente de una resolución de previo rechazo en que solicitaba la misma documentación, en ambos casos presente su certificado de matrícula y el de alumno regular, como certificado de antecedentes penales del país de origen y entre otros. Indica que cuenta con arraigo familiar, la cual está compuesta por su hija Amarantha Analieth Vegas Gámez de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N° 29.118.201-1, como también su madre Maryelys Yrais Giménez Castillo, de nacionalidad venezolana , cedula de identidad N° 28.057.826-6, quien hace menos de dos meses fue aprobada su solicitud de residencia definitiva y su pareja Junior Alirio Araque Aguirre, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° 27.925.756-1, quien tiene residencia definitiva, aunque no tengo vinculo consanguíneo y parentesco ha sido un padre.. Refiere que en el año 2024 pude terminar enseñanza media en el Colegio Dario Salas de comuna de Talca, Actualmente trabaja de manicurista, actividad que realiza en mi propio domicilio, aun así, he podido sustentarme de manera independiente a ella y su hija. Además de lo anterior, es evidente el arraigo que tengo en el país, y que las razones que me motivan a continuar en Chile y no volver a su país son de índole humanitarias y familiares. En este sentido, es importante señalar que en todo momento he tenido intenciones de cumplir plenamente con la ley, tener un estatus migratorio regular en el país y obedecer a todos los requerimientos de la autoridad migratoria, pese a las dificultades que se han presentado en el transcurso del largo proceso de residencia, y el incumpliendo de no poder presentar la documentación solicita fue más que nada por ignorancia en base a lo expuesto en el punto cinco. En cuanto a la sanción impuesta, no niega la obligación, sólo pide que se otorgue un nuevo plazo para poder regularizar su estatus migratorio, en la actualidad no cumplo con los requisitos para poder tramitar nuevamente a la misma solicitud que postule el 19 de diciembre del año 2023, ya que actualmente no me encuentro estudiando en una universidad o instituto de formación técnica , siendo un requisito esencial para poder optar a ello, por lo que pido en este recurso es que se deje sin efecto esta orden de abandono y me den la oportunidad de tramitar una residencia temporaria por reunificación familiar por tener un hija chilena y mi madre con residencia definitiva. En consecuencia, la orden de abandono aparece como una medida manifiestamente desproporcionada, que afecta gravemente la libertad personal y seguridad individual de la amparada, al exponerlo a un retorno forzado a un país donde sus derechos fundamentales se verían en serio peligro, en contravención del principio de no devolución y de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos, como el interés superior del niño. Concluye solicitando acoger la acción constitucional se declare que la orden de abandono materializada a través de la Resolución Exenta N° 2500100284412 es ilegal y, en consecuencia, dejar sin efecto dicho acto administrativo, determinando un plazo razonable para poder postular nuevamente a un permiso de residencia, en este caso una residencia temporaria por reunificación familiar. Segundo: Que a folio 5, compareció Mercedes Leigh Arbizu, abogado, del Servicio Nacional de Migraciones quien solicita el rechazo del recurso indicando que la extranjera, con fecha 22 de junio de 2021, solicitó al Departamento de Extranjería y Migración, regularizarse de acuerdo con el artículo 91 N°8 y N°9 del Decreto Ley N°1.094 actualmente artículo 155 de la Ley N°21.325. Que dicha solicitud fue resuelta con fecha 13 de abril de 2022 mediante Resolución Exenta N°33.198 otorgando el beneficio solicitado, una residencia temporal por el plazo de un año, vigente hasta el 27 de diciembre de 2023. Por último, con fecha 19 de diciembre de 2023, la recurrente solicitó al Servicio Nacional de Migraciones a través de su plataforma digital una residencia temporal para estudios ID N°68867704. Habiéndose sometido al análisis correspondiente dicha solicitud de residencia temporal, se le notificó a la extranjera mediante Comunicación Electrónica Folio N°59716124 de fecha 04 de junio de 2024 (SOLICITUD INCOMPLETA O INSUFICIENTE. OTORGA PLAZO PARA PARA REMITIR DOCUMENTOS ADICIONALES) que su solicitud se encontraba en la siguiente condición: “Mediante el presente acto se informa a usted que con relación a su Solicitud de Residencia N° 68867704, y considerando lo dispuesto en la Ley 21.325, de Migración y Extranjería, y el Decreto 177 del 2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, usted no cumple con los requisitos para obtener el permiso de residencia impetrado. En virtud de las competencias y facultades del Servicio Nacional de Migraciones, y conforme a lo dispuesto en la Ley de Migraciones y Extranjería y su Reglamento, usted deberá acompañar los siguientes documentos a fin de dar continuidad a su solicitud de residencia: Con respecto a la documentación presentada, se indica lo siguiente: Hoja de identificación del documento de identificación(*) No Presento El Documento Requerido: El documento presentado no era el que se le estaba solicitando. En referencia a lo anteriormente mencionado, se detalla que: remitir documento actualizado a la fecha de envío que acredite estar estudiando en un establecimiento de educación superior reconocido por el estado. en caso contrario, deberá remitir documentación que fundamente su residencia en base a las subcategorías migratorias de residencia temporal establecidas en el decreto de ley N°177 para Por lo anterior se indicó a la extranjera que disponía de un plazo de 60 días hábiles, contados desde la presente notificación, para acompañar los documentos solicitados, para subsanar su postulación a residencia temporal para ESTUDIOS. Dado, que la extranjera no acompañó ninguno de los documentos solicitados, se siguió con la tramitación de su solicitud y con fecha 15 de mayo de 2025 mediante Comunicación Electrónica Folio N°78725093 (NOTIFICACIÓN PREVIO RECHAZO), se le indicó al extranjero que su solicitud se encontraba en la siguiente condición: Por no presentar certificado de matrícula o alumno regular de educación superior actualizado a la fecha de envío, emitido por una institución educacional chilena, reconocida por el Estado. - Por no presentar documentación que fundamente su solicitud de Residencia Temporal en base a las Subcategorías Migratorias establecidas en el Decreto N°177/2022”. Por lo anterior se indicó a la extranjera que disponía de un plazo de 10 días hábiles, contados desde la presente notificación, para realizar los descargos respecto de la causal invocada, debiendo acompañar todos los antecedentes que sirvan de sustento a sus aseveraciones, a través de la plataforma dispuesta para ello. Además, en dicha notificación se indicó al recurrente que, de no realizar sus descargos en el plazo ya indicado, esta autoridad resolverá su situación migratoria con los antecedentes que consten en poder de este Servicio, conforme a las facultades que le otorga la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería y su Reglamento. Así las cosas, tal como se señaló precedentemente la extranjera no acompañó los documentos solicitados, elementos de la esencia de su solicitud, es que se dictó la Resolución Exenta N°2500100284412, de fecha 27 de noviembre de 2025 que rechazó la solicitud de la recurrente y dispuso su abandono del territorio nacional, en el plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución, ya que no fue posible desvirtuar la causal de rechazo invocada por la autoridad. Concluye solicitando el rechazo de la presente acción constitucional de amparo en todas sus partes respecto del extranjero recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que la acción constitucional de amparo procede cuando por un acto ilegal se afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual según lo establecido en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que el rechazo de la solicitud de permanencia temporal y su consecuente orden de abandono del país respecto de la amparada se basa en que “ésta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjuntó documentación que cumpla con alguna de las subcategorías de Residencia Temporal establecidas en el Decreto N° 177/2022.” La breve expresión transcrita, da cuenta de una fundamentación meramente formal, de lo que se infiere que lo exigido por el Servicio no puede servir de motivación suficiente para sustentar una decisión de carácter administrativo de graves consecuencias para la actora. Quinto: Que, no es posible desentender las circunstancias per
Fallo
Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, SE ACOGE la acción constitucional interpuesta por Gissele Eudimar Vegas Giménez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2500100284412 de 27 de noviembre de 2025, emanada del servicio recurrido, que rechaza la solicitud de residencia temporal solicitada por la amparada, quedando sin efecto, asimismo, la decisión de que haga abandono del territorio nacional, debiendo en su lugar: 1.- El Servicio citar a la recurrente, dentro de un plazo de 10 días hábiles y le informará personalmente el procedimiento a seguir para regularizar su situación migratoria, indicándole los documentos y demás antecedentes que se requieran para tal efecto. 2.- Que otorgará un plazo a la actora, que no podrá ser inferior a 60 días hábiles, para que presente los documentos necesarios y luego, se resuelva su situación migratoria conforme a derecho. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y archívese en su oportunidad. N° Amparo-568-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que el pasado 3 de junio, comparece Gissele Eudimar Vegas Giménez, dueña de casa, venezolana, pasaporte del mismo origen, cédula nacional de identidad para extranjeros N°28.028.643-5, domiciliado en Calle 29 Sur con 14 Poniente, numero 0945, Comuna de Talca, quien deduce acción de amparo en contra del Servic
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica