TESORERÍA REGIONAL

HERNANDEZ CON TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1° Que, en primer término, cabe considerar que es el propio Código Tributario, en lo relativo al cobro de obligaciones reguladas por éste, el que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, como es el juicio ejecutivo, todo lo cual, hace aplicable de manera supletoria las disposiciones comunes a todo procedimiento, haciendo procedente la aplicación del instituto del abandono en caso de darse los requisitos establecidos en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. 2° Que, en la especie, en la causa Rol administrativo 10.654-2020 de la Tesorería Regional de Rancagua, la última gestión útil destinada al cobro de la obligación tributaria en relación a la deudora, es de fecha 5 de julio de 2021 consistente en la notificación y requerimiento de pago, fecha desde la cual el ejecutante no realizó gestión alguna en el expediente a fin de dar curso progresivo a los autos, transcurriendo así sobradamente tanto el plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como el de tres años exigido en el artículo 153 del mismo código, razones que justifican decretar el abandono del procedimiento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 153, 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, dictada con fecha dieciocho de agosto de dos mil veinticinco, en expediente administrativo Rol 10.654-2020, de la Tesorería Regional de Rancagua que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, dicho incidente deducido en esta causa por la contribuyente Jaqueline Richards Hernández Mónica Insumos E.I.R.L. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos, quien estuvo por confirmar la resolución recurrida, teniendo únicamente presente los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1° Que no hay duda que en la cobranza de las obligaciones tributarias hay dos etapas, una administrativa y otra judicial, pues así se indica en el artículo 168 del Código Tributario y se refuerza con lo señalado en el inciso segundo del artículo 190 del mismo cuerpo legal, que dispone: “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento…”, correspondiendo la intervención de los Tribunales -según lo indicado en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales- sólo en los asuntos judiciales y en los casos en que una ley requiera expresamente su intervención. En consecuencia, en la etapa administrativa, los Tribunales no tienen competencia para resolver, la que surge cuando el respectivo expediente es remitido a la justicia ordinaria y, en el caso puntual de la cobranza administrativa de obligaciones tributarias, aun cuando el Tesorero actúe como juez sustanciador, no deja por ello de tratarse de una etapa administrativa, pues precisamente la ley ha hecho la diferencia y así lo ha indicado; en la que tampoco ha establecido la procedencia de la apelación de las resoluciones dictadas en dicha etapa, es más, cuando se refiere a la apelación, es respecto de resoluciones dictadas por el Tribunal Ordinario y, si bien, hace aplicable en la etapa administrativa, de manera supletoria, el Código de Procedimiento Civil, lo circunscribe al Título I del Libro III, pero no al Libro I, donde están las normas relativas a la apelación, sin embargo, habiéndose considerado admisible el recurso, se señalan las razones para confirmar en cuanto al fondo del asunto. 2° Que, el cobro de las obligaciones tributarias en la etapa administrativa se rige por las normas del Título V del Libro III del Código Tributario, dentro de las cuales, si bien se hace referencia al abandono del procedimiento, se circunscribe éste a la etapa judicial. La primera, es la del inciso 5° del artículo 192, que dispone que: “El contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia…”. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, instancia es el grado jurisdiccional establecido por la ley para dilucidar y sentenciar juicios y pleitos que pueden ir pasando de uno a otro grado para que haya otras oportunidades de ser juzgados. En consecuencia, teniendo la cobranza de obligaciones tributarias una etapa administrativa y otra judicial, al referirse a “la instancia”, la posibilidad de solicitar el abandono se entiende limitada a cuando la causa esté en los Tribunales Ordinarios –y sólo si no hay un convenio de pago- pero no en la etapa administrativa. La segunda norma es más clara aún, y es la del inciso 6°, del artículo 196 del Código Tributario, que dispone: Decretada la suspensión del cobro judicial, no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquella; pues si el libro respectivo parte distinguiendo entre la cobranza administrativa y la judicial, al señalar “judicial”, sólo puede entenderse que se refiere al juicio ejecutivo ante los Tribunales ordinarios. 3° Que lo anterior, además se condice con el hecho que, si bien, en el libro que establece las normas sobre el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias se hace una remisión a normas del Código de Procedimiento Civil, éstas sólo son respecto al Título I del Libro III, en donde no está la institución del abandono, siendo erróneo aplicar el artículo 2° del Código Tributario o el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, pues ambos operan cuando no hay una norma especial diversa, pero como ya se indicó en este procedimiento hay norma al respecto, pero limitada, debiendo además tenerse presente, que el Tesorero como ente público sólo puede hacer aquello que tiene expresamente permitido, no procediendo aplicar normas por analogía y, por otra parte, no se ve compelido por plazos fatales en la duración de los trámites, sin perjuicio del derecho de las partes para obtener un pronunciamiento en términos reducidos. 4° Que, a mayor abundamiento, el abandono del procedimiento es una sanción a la inactividad de las partes, lo que no ocurre durante la etapa administrativa, en que únicamente está el Tesorero como juez sustanciador y el deudor. Sólo en la etapa judicial la Tesorería actúa como parte, a través del abogado del Servicio de Tesorería, por lo cual, de estimarse procedente el abandono del procedimiento en la etapa administrativa, se le estaría exigiendo al juez sustanciador de la causa que declarara su propia inactividad, a pesar de no estar compelido imperativamente para actuar en forma útil para poner término al procedimiento -sin perjuicio de las responsabilidades administrativas- lo que además está en contradicción con lo que ha venido sosteniendo la Excma. Corte Suprema, en cuanto a que el abandono del procedimiento no procedería cuando el impulso procesal está a cargo del juez, como cuando se traen los autos para dictar el auto de prueba o se cita a las partes a oír sentencia, a pesar de haber partes y tener el actor la posibilidad de instar porque se dicten las respectivas resoluciones. 5° Que, por último, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 179 del Código Tributario, cuando la Tesorería Comunal o el Abogado Provincial no cumplan dentro de plazo con las actuaciones del procedimiento, el ejecutado tiene derecho a solicitar al Tribunal Ordinario (Juez de Letras de Mayor Cuantía de su domicilio) que requiera el expediente para su conocimiento y fallo, de manera que el proceso no se dilate, instancia, además, en la cual no hay duda procede el abandono del procedimiento, de darse los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 872-2026 Civil.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 153, 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, dictada con fecha dieciocho de agosto de dos mil veinticinco, en expediente administrativo Rol 10.654-2020, de la Tesorería Regional de Rancagua que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, dicho incidente deducido en esta causa por la contribuyente Jaqueline Richards Hernández Mónica Insumos E.I.R.L. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos, quien estuvo por confirmar la resolución recurrida, teniendo únicamente presente los siguientes fundamentos: 1° Que no hay duda que en la cobranza de las obligaciones tributarias hay dos etapas, una administrativa y otra judicial, pues así se indica en el artículo 168 del Código Tributario y se refuerza con lo señalado en el inciso segundo del artículo 190 del mismo cuerpo legal, que dispone: “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento…”, correspondiendo la intervención de los Tribunales -según lo indicado en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales- sólo en los asuntos judiciales y en los casos en que una ley requiera expresamente su intervención. En consecuencia, en la etapa administrativa, los Tribunales no tienen competencia para resolver, la que surge cuando el respectivo expediente es remitido a la justicia ordinaria y, en el caso puntual de la cobranza administrativa de obligaciones tributarias, aun cuando el Tesorero actúe como juez sustanciador, no deja por ello de tratarse de una etapa administrativa, pues precisamente la ley ha hecho la diferencia y así lo ha indicado; en la que tampoco ha establecido la procedencia de la apelación de las resoluciones dictadas en dicha etapa, es más, cuando se refiere a la apelación, es respecto de resoluciones dictadas por el Tribunal Ordinario y, si bien, hace aplicable en la etapa administrativa, de manera supletoria, el Código de Procedimiento Civil, lo circunscribe al Título I del Libro III, pero no al Libro I, donde están las normas relativas a la apelación, sin embargo, habiéndose considerado admisible el recurso, se señalan las razones para confirmar en cuanto al fondo del asunto. 2° Que, el cobro de las obligaciones tributarias en la etapa administrativa se rige por las normas del Título V del Libro III del Código Tributario, dentro de las cuales, si bien se hace referencia al abandono del procedimiento, se circunscribe éste a la etapa judicial. La primera, es la del inciso 5° del artículo 192, que dispone que: “El contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia…”. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, instancia es el grado jurisdiccional establecido por la ley para dilucidar y sentenciar juicios y pleitos que pueden ir pasando de uno a otro grado para que haya otras oportunidades de ser juzgados. En consecuencia, teniendo la cobranza de obligaciones tributarias una etapa administrativa y otra judicial, al referirse a “la instancia”, la posibilidad de solicitar el abandono se entiende limitada a cuando la causa esté en los Tribunales Ordinarios –y sólo si no hay un convenio de pago- pero no en la etapa administrativa. La segunda norma es más clara aún, y es la del inciso 6°, del artículo 196 del Código Tributario, que dispone: Decretada la suspensión del cobro judicial, no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquella; pues si el libro respectivo parte distinguiendo entre la cobranza administrativa y la judicial, al señalar “judicial”, sólo puede entenderse que se refiere al juicio ejecutivo ante los Tribunales ordinarios. 3° Que lo anterior, además se condice con el hecho que, si bien, en el libro que establece las normas sobre el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias se hace una remisión a normas del Código de Procedimiento Civil, éstas sólo son respecto al Título I del Libro III, en donde no está la institución del abandono, siendo erróneo aplicar el artículo 2° del Código Tributario o el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, pues ambos operan cuando no hay una norma especial diversa, pero como ya se indicó en este procedimiento hay norma al respecto, pero limitada, debiendo además tenerse presente, que el Tesorero como ente público sólo puede hacer aquello que tiene expresamente permitido, no procediendo aplicar normas por analogía y, por otra parte, no se ve compelido por plazos fatales en la duración de los trámites, sin perjuicio del derecho de las partes para obtener un pronunciamiento en términos reducidos. 4° Que, a mayor abundamiento, el abandono del procedimiento es una sanción a la inactividad de las partes, lo que no ocurre durante la etapa administrativa, en que únicamente está el Tesorero como juez sustanciador y el deudor. Sólo en la etapa judicial la Tesorería actúa como parte, a través del abogado del Servicio de Tesorería, por lo cual, de estimarse procedente el abandono del procedimiento en la etapa administrativa, se le estaría exigiendo al juez sustanciador de la causa que declarara su propia inactividad, a pesar de no estar compelido imperativamente para actuar en forma útil para poner término al procedimiento -sin perjuicio de las responsabilidades administrativas- lo que además está en contradicción con lo que ha venido sosteniendo la Excma. Corte Suprema, en cuanto a que el abandono del procedimiento no procedería cuando el impulso procesal está a cargo del juez, como cuando se traen los autos para dictar el auto de prueba o se cita a las partes a oír sentencia, a pesar de haber partes y tener el actor la posibilidad de instar porque se dicten las respectivas resoluciones. 5° Que, por último, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 179 del Código Tributario, cuando la Tesorería Comunal

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C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: 1° Que, en primer término, cabe considerar que es el propio Código Tributario, en lo relativo al cobro de obligaciones reguladas por éste, el que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, como es

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