1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RBU SANTIAGO S.A. (RED BUS URBANO)/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticinco, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT I-402-2024, se rechazó en todas sus partes, sin costas, la reclamación judicial deducida por RBU Santiago S.A. en contra de la Resolución de Multa N° 64012419, de 2 de mayo de 2024, emanada de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, que impuso dos sanciones de 60 UTM cada una, la primera por no contar los lugares de trabajo con agua potable de uso colectivo destinada al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal, y la segunda por no contar con servicios higiénicos con excusado y lavatorio como mínimo, respecto de trabajadores que prestaban servicios en el lugar denominado cabezal Avenida Hipódromo de Chile con Vivaceta, comuna de Independencia. En contra de dicho fallo la parte reclamante interpuso recurso de nulidad. En lo concerniente a la multa N° 1, hizo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción del artículo 505-A del mismo cuerpo legal, sobre la base de sostener que el procedimiento de fiscalización habría desconocido exigencias de bilateralidad, por no haberse contactado al empleador al tiempo de la visita inspectiva. En lo relativo a la multa N° 2 invocó la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, afirmando que el tribunal habría efectuado una errada calificación jurídica de los hechos al estimar que el punto de retorno o cabezal constituía lugar de trabajo para efectos de la exigencia de servicios higiénicos. Esta Corte procedió a la vista de la causa alegando ante estrados, en su oportunidad, los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad laboral es un arbitrio de derecho estricto, de fundamentación precisa y de causales taxativas, cuya procedencia exige no solo la correcta invocación del motivo legal correspondiente, sino además la exposición clara del yerro jurídico o de la específica discordancia entre los hechos asentados y la calificación normativa que se impugna. De ello se sigue que la competencia de esta Corte queda delimitada por los términos en que el recurrente construye cada causal, sin que sea jurídicamente admisible revisar nuevamente el mérito de la prueba ni alterar los presupuestos fácticos fijados por la sentenciadora, salvo en los casos expresamente previstos por la ley. Segundo: Que la sentencia de base tuvo por establecidos, en lo pertinente, los siguientes hechos: “que en el lugar correspondiente al cabezal de la línea B21, ubicado en Avenida Hipódromo de Chile con Vivaceta, los conductores debían esperar su horario de salida por lapsos de entre 5 y 30 minutos; que en dicho lugar no existía punto de hidratación habilitado para los trabajadores; que tampoco contaban allí con servicios higiénicos; y que, aun cuando el empleador exhibió un contrato de arriendo de un inmueble ubicado en Avenida Hipódromo de Chile 1850 para tales fines, el fiscalizador concurrió a ese lugar, encontrándolo cerrado, sin obtener respuesta al llamar, y los conductores informaron que desde hacía más de un año no tenían permitido el acceso al inmueble. Asimismo, se asentó que tales antecedentes constaban en el informe de fiscalización y se encontraban amparados por la presunción legal del artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967, sin haber sido desvirtuados eficazmente por la reclamante”. Tercero: Que, en relación con la causal del artículo 477 del Código del Trabajo deducida respecto de la multa N° 1, el recurso denuncia como norma infringida el artículo 505-A del citado código, argumentando que la remisión contenida en esa disposición al régimen de juridicidad administrativa tornaría exigibles, con rango legal, determinadas reglas del Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, entre ellas la supuesta obligación del fiscalizador de contactar al empleador y requerir su comparecencia al momento de la visita inspectiva. Sobre esa base, sostiene que la fiscalización habría vulnerado la bilateralidad y que la sentencia incurrió en error de derecho al validar el actuar administrativo. Cuarto: Que tal planteamiento no puede ser aceptado. En primer término, porque la argumentación del recurrente no se orienta propiamente a demostrar una incorrecta inteligencia del artículo 505-A del Código del Trabajo por parte de la sentencia, sino a reprochar la forma en que se desarrolló la actividad inspectiva y la valoración de los antecedentes derivados de ella, desplazando de ese modo la causal hacia una controversia eminentemente fáctica. En efecto, la sentencia razona expresamente que la fiscalización constituye un procedimiento complejo, cuya fecha de inicio no se confunde con la de su notificación al empleador, y concluye que la circunstancia de haberse comunicado el inicio del procedimiento con posterioridad no produjo indefensión ni vulneración alguna de derechos del administrado. Esa conclusión reposa en hechos establecidos por el fallo, que no pueden ser removidos por la vía intentada. Quinto: Que, además, el artículo 505-A del Código del Trabajo, aun en la lectura propuesta por el recurrente, no tiene el carácter de norma decisoria de la litis en los términos exigidos por la causal invocada, desde que la controversia sustantiva sometida al conocimiento del tribunal decía relación con la legalidad de multas impuestas por infracción a los artículos 12, 21 y 22 del Decreto Supremo N° 594 de 1999, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. La decisión de rechazar la reclamación no se fundó en la aplicación preferente o determinante del artículo 505-A, sino en la comprobación de los hechos constitutivos de las infracciones y en la insuficiencia de la prueba rendida por la reclamante para desvirtuarlos. Así, aun cuando se estimara plausible la discusión que se intenta abrir respecto del alcance del precepto invocado, ella carece de aptitud para alterar lo dispositivo del fallo, desde que no incide sobre el núcleo decisorio que condujo a mantener la resolución sancionatoria. Sexto: Que, por lo demás, la alegación de falta de bilateralidad se construye sobre una premisa que tampoco resulta compatible con lo asentado por la juez del grado. La sentencia tuvo por establecido que la empresa fue notificada del procedimiento, que se le requirió documentación, que acompañó antecedentes y que ejerció íntegramente sus facultades de impugnación tanto en sede administrativa como judicial. En esas condiciones, no se advierte de qué manera una eventual ausencia de contacto inmediato en la visita inspectiva podría traducirse, por sí sola, en un vicio invalidante de la sentencia reclamada, menos aun cuando el recurso no desarrolla de manera concreta la influencia sustancial que tal infracción habría tenido en lo resolutivo, más allá de afirmaciones genéricas. Séptimo: Que, en lo relativo a la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la recurrente sostiene que el tribunal erró al calificar como lugar de trabajo el punto de retorno ubicado en Avenida Hipódromo de Chile con Vivaceta, pues la labor de los conductores sería esencialmente móvil y se desarrollaría en la vía pública y en los terminales de la empresa, donde sí existirían instalaciones adecuadas. Añade que exigir servicios higiénicos en dicho punto importaría imponer a la empleadora una obligación imposible o irrazonable. Octavo: Que tampoco esta causal puede prosperar. La errada calificación jurídica de los hechos supone la aceptación íntegra del sustrato fáctico fijado en la sentencia y, sobre esa base inmutable, la demostración de que el tribunal subsumió incorrectamente esos hechos en la hipótesis normativa aplicable. Sin embargo, el desarrollo argumental del recurso excede ese marco, porque bajo la apariencia de una objeción jurídica cuestiona, en realidad, la premisa fáctica capital asentada por la sentenciadora, esto es, que el cabezal o punto de retorno constituía un espacio en que los trabajadores permanecían a disposición del empleador, debiendo esperar allí entre 5 y 30 minutos antes de reiniciar el servicio. Pretender que ese lapso y esa permanencia carecen de relevancia jurídica equivale a discutir la significación de hechos ya fijados, y no únicamente su calificación normativa. Noveno: Que, aun ciñéndose a los hechos inamovibles del fallo, la conclusión alcanzada por la jueza de la instancia se ajusta a derecho. Si los conductores debían permanecer en el cabezal en cumplimiento de su jornada y sujetos a las exigencias operativas del servicio, esperando la salida del recorrido por lapsos que podían extenderse hasta treinta minutos, resulta jurídicamente correcto entender que, durante ese tiempo, se encontraban en un lugar de trabajo para efectos de la tutela de sus condiciones sanitarias básicas. La circunstancia de que la prestación principal del conductor sea móvil no despoja de esa calidad a los espacios específicos en que el dependiente debe mantenerse disponible por instrucción del empleador, pues precisamente en ellos continúa desplegándose el vínculo de subordinación y dependencia que activa el deber de protección contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo. Décimo: Que la tesis del recurso prescinde, además, de un dato fáctico decisivo asentado por la sentencia: el supuesto servicio higiénico alternativo, invocado por la empresa como mecanismo de cumplimiento, no se encontraba efectivamente disponible para los trabajadores. El fiscalizador verificó en terreno que el inmueble arrendado estaba cerrado, no obtuvo respuesta al intentar acceder y los conductores declararon que desde hacía más de un año no podían utilizarlo. Por consiguiente, aun aceptando la existencia del contrato acompañado por la reclamante, la jueza razonó correctamente al concluir que ese antecedente documental no bastaba para desvirtuar la constatación de falta de acceso real y efectivo a servicios higiénicos y agua potable. Desde esta perspectiva, el recurso vuelve a enfrentarse con hechos asentados y no con una genuina equivocación de calificación jurídica. Undécimo: Que, de esta forma, ambas causales adolecen de una deficiencia común, consistente en intentar, por vías de nulidad diversas, reabrir la discusión sobre los hechos del litigio y sobre la eficacia probatoria del informe de fiscalización, materia que fue ya resuelta por la sentenciadora conforme a las reglas que estimó aplicables y con apoyo, además, en la presunción legal de veracidad que ampara las constataciones efectuadas por el funcionario actuante. El recurso, lejos de demostrar un error de derecho decisivo o una errónea subsunción jurídica de hechos invariables, expresa una discrepancia con el razonamiento judicial que condujo a tener por concurrentes las infracciones sancionadas, lo que excede el ámbito propio del arbitrio de nulidad. Duodécimo: Que, en tales condiciones, no se verifica respecto de la multa N° 1 la infracción de ley denunciada, por recaer sobre una norma que no reviste el carácter de decisoria de la litis y por descansar, además, en presupuestos fácticos ajenos a la causal intentada; y tampoco se configura respecto de la multa N° 2 la errada calificación jurídica alegada, desde que la sentencia aplicó correctamente la normativa sanitaria y laboral a los hechos asentados, concluyendo de manera jurídicamente plausible que el cabezal fiscalizado era un lugar en que los trabajadores permanecían a disposición del empleador sin acceso efectivo a servicios higiénicos ni a agua potable.

Fallo

fallo la parte reclamante interpuso recurso de nulidad. En lo concerniente a la multa N° 1, hizo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción del artículo 505-A del mismo cuerpo legal, sobre la base de sostener que el procedimiento de fiscalización habría desconocido exigencias de bilateralidad, por no haberse contactado al empleador al tiempo de la visita inspectiva. En lo relativo a la multa N° 2 invocó la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, afirmando que el tribunal habría efectuado una errada calificación jurídica de los hechos al estimar que el punto de retorno o cabezal constituía lugar de trabajo para efectos de la exigencia de servicios higiénicos. Esta Corte procedió a la vista de la causa alegando ante estrados, en su oportunidad, los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad laboral es un arbitrio de derecho estricto, de fundamentación precisa y de causales taxativas, cuya procedencia exige no solo la correcta invocación del motivo legal correspondiente, sino además la exposición clara del yerro jurídico o de la específica discordancia entre los hechos asentados y la calificación normativa que se impugna. De ello se sigue que la competencia de esta Corte queda delimitada por los términos en que el recurrente construye cada causal, sin que sea jurídicamente admisible revisar nuevamente el mérito de la prueba ni alterar los presupuestos fácticos fijados por la sentenciadora, salvo en los casos expresamente previstos por la ley. Segundo: Que la sentencia de base tuvo por establecidos, en lo pertinente, los siguientes hechos: “que en el lugar correspondiente al cabezal de la línea B21, ubicado en Avenida Hipódromo de Chile con Vivaceta, los conductores debían esperar su horario de salida por lapsos de entre 5 y 30 minutos; que en dicho lugar no existía punto de hidratación habilitado para los trabajadores; que tampoco contaban allí con servicios higiénicos; y que, aun cuando el empleador exhibió un contrato de arriendo de un inmueble ubicado en Avenida Hipódromo de Chile 1850 para tales fines, el fiscalizador concurrió a ese lugar, encontrándolo cerrado, sin obtener respuesta al llamar, y los conductores informaron que desde hacía más de un año no tenían permitido el acceso al inmueble. Asimismo, se asentó que tales antecedentes constaban en el informe de fiscalización y se encontraban amparados por la presunción legal del artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967, sin haber sido desvirtuados eficazmente por la reclamante”. Tercero: Que, en relación con la causal del artículo 477 del Código del Trabajo deducida respecto de la multa N° 1, el recurso denuncia como norma infringida el artículo 505-A del citado código, argumentando que la remisión contenida en esa disposición al régimen de juridicidad administrativa tornaría exigibles, con rango legal, determinadas reglas del Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, entre ellas la supuesta obligación del fiscalizador de contactar al empleador y requerir su comparecencia al momento de la visita inspectiva. Sobre esa base, sostiene que la fiscalización habría vulnerado la bilateralidad y que la sentencia incurrió en error de derecho al validar el actuar administrativo. Cuarto: Que tal planteamiento no puede ser aceptado. En primer término, porque la argumentación del recurrente no se orienta propiamente a demostrar una incorrecta inteligencia del artículo 505-A del Código del Trabajo por parte de la sentencia, sino a reprochar la forma en que se desarrolló la actividad inspectiva y la valoración de los antecedentes derivados de ella, desplazando de ese modo la causal hacia una controversia eminentemente fáctica. En efecto, la sentencia razona expresamente que la fiscalización constituye un procedimiento complejo, cuya fecha de inicio no se confunde con la de su notificación al empleador, y concluye que la circunstancia de haberse comunicado el inicio del procedimiento con posterioridad no produjo indefensión ni vulneración alguna de derechos del administrado. Esa conclusión reposa en hechos establecidos por el fallo, que no pueden ser removidos por la vía intentada. Quinto: Que, además, el artículo 505-A del Código del Trabajo, aun en la lectura propuesta por el recurrente, no tiene el carácter de norma decisoria de la litis en los términos exigidos por la causal invocada, desde que la controversia sustantiva sometida al conocimiento del tribunal decía relación con la legalidad de multas impuestas por infracción a los artículos 12, 21 y 22 del Decreto Supremo N° 594 de 1999, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. La decisión de rechazar la reclamación no se fundó en la aplicación preferente o determinante del artículo 505-A, sino en la comprobación de los hechos constitutivos de las infracciones y en la insuficiencia de la prueba rendida por la reclamante para desvirtuarlos. Así, aun cuando se estimara plausible la discusión que se intenta abrir respecto del alcance del precepto invocado, ella carece de aptitud para alterar lo dispositivo del fallo, desde que no incide sobre el núcleo decisorio que condujo a mantener la resolución sancionatoria. Sexto: Que, por lo demás, la alegación de falta de bilateralidad se construye sobre una premisa que tampoco resulta compatible con lo asentado por la juez del grado. La sentencia tuvo por establecido que la empresa fue notificada del procedimiento, que se le requirió documentación, que acompañó antecedentes y que ejerció íntegramente sus facultades de impugnación tanto en sede administrativa como judicial. En esas condiciones, no se advierte de qué manera una eventual ausencia de contacto inmediato en la visita inspectiva podría traducirse, por sí sola, en un vicio invalidante de la sentencia reclamada, menos aun cuando el recurso no desarrolla de manera concreta la influencia sustancial que tal infracción habría tenido en lo resolutivo, más allá de

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Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Que, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticinco, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT I-402-2024, se rechazó en todas sus partes, sin costas, la reclamación judicial deducida por RBU Santiago S.A. en contra de la Resolución de Multa N° 64012419, de 2 de mayo de 2024, emanada de

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