1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CALLEJA/CREDITOS DE URGENCIA SPA.

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que, por sentencia de quince de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7342-2023, caratulados “CALLEJA/CREDITOS DE URGENCIA SPA”, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por Juan Esteban Calleja Noriega en contra de Créditos de Urgencia SpA y, solidariamente, en contra de Financiera e Inversora Alfa Spa, Inversiones Titánica Spa, Austral Inversiones SpA, Paola Andrea Manns Daza y Jorge Antonio Ananías Gajardo, estableciendo que cada litigante pagará sus propias costas. En contra de dicha resolución recurrió de nulidad la parte demandante, quien fundamenta su arbitrio en cuatro causales. Como causal principal, esgrime el motivo contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; como primera causal subsidiaria, invoca la del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo normativo, denunciando la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N° 4; en la misma forma de interposición, plantea la del artículo 478 letra c), referida a la necesaria alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y finalmente, deduce el motivo del artículo 477, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, acusando la transgresión de los artículos 7 y 8 inciso 1° del Código del Trabajo. Pide se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda de autos, declarando que existió un vínculo de trabajo regido por el código del ramo y, en consecuencia, se acojan las demás solicitudes de la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente sustenta su reproche principal en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, acusando una vulneración a las máximas de la sana crítica durante el proceso de análisis de la prueba, específicamente en relación con los principios lógicos de identidad y razón suficiente, junto a las máximas de la experiencia. Argumenta que la magistratura incurrió en un razonamiento incongruente al tener por acreditado que el actor prestó servicios para la demandada como gerente general y que percibió una retribución por dichas labores, pero luego concluye -erróneamente- que no existía subordinación ni dependencia. Por el contrario, asevera que el aludido cargo posee una naturaleza intrínsecamente laboral y que en el juicio se aportó abundante prueba que demostraba que el demandante recibía instrucciones directas de una jefatura superior dentro de una orgánica empresarial preestablecida, citando al respecto una serie de correos electrónicos y de mensajería instantánea, sumado a los documentos y declaraciones testimoniales que singulariza. En cuanto a la forma en que este vicio determina el resultado del juicio, el recurrente explica que establecer la ausencia de dependencia constituye una inferencia carente de lógica que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que se rechazó la demanda al no tener por acreditado el vínculo laboral. SEGUNDO: Que, dada la manera de construcción del recurso, parece necesario recordar que en el proceso laboral rigen como principios formativos -entre otros- los de oralidad e inmediación, celeridad, y concretamente, tratándose de la prueba propiamente tal, concentración, bilateralidad, aportación de pruebas por las partes y oficialidad, otorgándose al juez un rol activo como rector del proceso. Por ello, el legislador estableció un sistema restringido de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en los juicios orales, dado que los referidos principios resultan prácticamente inconciliables con la segunda instancia que se origina con el recurso de apelación. TERCERO: Que en el ejercicio de valoración de las pruebas, ciertamente el juez debe ceñirse a la sana crítica racional, esto es, expresando en la sentencia las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud las asigne valor o las desestime; tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes, de tal manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Este proceso racional puede ser impugnado a través del motivo de nulidad establecido en el artículo 478 b) del mismo cuerpo legal, que se configura cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de dichas reglas; pues, a través de esa causal, se vela por la adecuada razonabilidad, justificación y fundamento de la decisión que resuelve la controversia. Sin embargo, el examen que debe efectuar esta Corte, como tribunal de nulidad, no puede llevar a que, en la práctica, se convierta en uno de instancia, valorando directamente la prueba rendida en el juicio, y es por ello que solo le corresponde revisar si en el proceso racional llevado cabo por el tribunal de base se respetaron los principios de valoración anteriormente enunciados. En consecuencia, solo procederá la anulación de la decisión si el sentenciador al establecer sus componentes de hecho se aparta en forma manifiesta de dichas directrices, de manera que el razonamiento resulte ilógico, irreproducible o aberrante. CUARTO: Que la lógica está conformada por reglas universales establecidas y permanentes en el tiempo, propias de la razón humana y que conducen a una conclusión o, en lo fundamental, a la emisión de un juicio. En este caso, el recurrente se limita a sugerir que el tribunal efectuó un razonamiento incongruente al indicar que el actor prestó servicios como gerente general y percibió una remuneración, pero luego descarta la subordinación y dependencia. Sin embargo, el impugnante pasa por alto las motivaciones por las que el sentenciador, a pesar de que reconoce que al demandante se le atribuía cierta apariencia de “gerente”, descarta el vínculo de subordinación y dependencia. Este razonamiento obedece a la tesis y prueba de la parte demandada, según la cual, en los hechos, el vínculo era de un socio más, lo que no podía ser formalizado debido a los antecedentes comerciales del actor y el giro de los negocios. De una atenta lectura del relato del recurso se evidencia que el recurrente más allá de acusar la referida incongruencia, cita la prueba que a su juicio daba cuenta del vínculo de subordinación y dependencia, confiriéndole un sentido diverso al contenido en la sentencia, con una invocación para que esta Corte revise directamente la prueba para así arribar a una conclusión diferente a la adoptada, lo que evidentemente encubre una apelación que amerita el rechazo de la causal en estudio. QUINTO: Que, como primera causal en subsidio, se deduce el motivo del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, denunciando que la sentencia elude las exigencias del artículo 459 N°4, al prescindir de un análisis íntegro de toda la prueba rendida, de los hechos que debió estimar probados y del razonamiento conducente a su decisión. Expone que el tribunal de base marginó el análisis de múltiples medios de convicción, limitándose a desestimarlos mediante afirmaciones carentes de sustento fáctico o lógico, ejemplificando lo anterior en la falta de valor probatorio otorgado a mensajes de WhatsApp, presumiendo que estos se encontraban intervenidos. Alude adicionalmente que se omitió referencia respecto de las cartolas históricas de la cuenta bancaria, y soslayó el examen del contenido material de diversos correos electrónicos, planillas de flujo, actas de sesiones ordinarias y declaraciones testimoniales que daban cuenta de las órdenes impartidas y de la condición de dependencia que alega. SEXTO: Que, mediante el establecimiento de la primera causal invocada en forma subsidiaria, el legislador permite que la parte agraviada dirija al

Fallo

fallo un reproche preciso y determinado, cual es haber incurrido en una omisión. Es decir, el propósito de la norma invocada es otorgar a las partes la posibilidad de controlar que la decisión judicial observe las obligaciones que la ley le impone, y que en la especie se habría traducido en la falta de analizar toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, defecto de carácter objetivo, desde que lo que controla la citada causal es que se proceda al estudio y consideración de los antecedentes probatorios aportados. SÉPTIMO: Que hecho el estudio que la causal de invalidación invocada supone, es posible concluir que la denuncia sobre la omisión de las probanzas no resulta efectiva, desde que el propio recurso admite su consideración –lo que la lectura del fallo ratifica- , refutando la conclusión a la que se arribó a partir de un análisis personal, discrepancia que no puede ser resuelta a título de la causal alegada, destinada a velar por la concurrencia de los requisitos formales de una sentencia, y no sobre la corrección de los razonamientos que agravian al recurrente, por lo que ella será desechada. Prueba de lo anterior, por ejemplo, es que en relación al considerando duodécimo que transcribe, en la que el sentenciador analiza copias de mensajes de WhatsApp, el impugnante plantea que “el juez no la analiza, sino que señala una opinión extraña que no es efectiva, lo que se puede señalar respecto a estos documentos que son mensajes de WhatsApp que no fueron intervenidos y que prueban las órdenes que le daban a mi representado. Tenga presente V.S.I. que son mensajes de WhatsApp con fecha”. Tal argumentación descarta de plano cualquier omisión, pues literalmente se hace un llamamiento a esta Corte a efectuar una valoración del mérito probatorio del referido documento en favor de la teoría del caso propuesta por el denunciante. OCTAVO: Que, como segunda causal subsidiaria, el impugnante plantea la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, persiguiendo la alteración de la calificación jurídica de los presupuestos fácticos inamovibles fijados por el tribunal inferior. Sostiene que, a partir de las propias conclusiones materiales asentadas en el dictamen, procedía subsumir el vínculo dentro de las normas del artículo 7° del cuerpo legal antes citado, añadiendo que la judicatura desconoció el principio de primacía de la realidad, imponiendo erradamente la carga probatoria a su parte, en circunstancias de que correspondía a la demandada demostrar que la naturaleza de la relación era de carácter comercial o societario, incurriendo el fallo en un error de calificación jurídica. Al respecto señala que el motivo décimo tercero de la sentencia contradice los hechos acreditados. NOVENO: Que, también en carácter de subsidiaria, se invoca la causal del artículo 477 del Código que rige la materia, reprochando la dictación de una sentencia con infracción legal materializada en la vulneración del artículo 7° en relación con el artículo 8° inciso primero del Código del Trabajo. Argumenta que la sentencia contraviene la presunción legal contenida en dichas disposiciones, toda vez que, habiéndose comprobado que la prestación de servicios personales eran remuneradas y bajo las directrices de una jefatura, el tribunal debió establecer la existencia de un contrato de trabajo válido, siendo esta conclusión, a su juicio, la única posible de acuerdo a la prueba allegada al juicio. DÉCIMO: Que estas dos últimas causales, interpuestas una en subsidio de la otra, comparten una característica común, cual es que ambas exigen fidelidad a los hechos establecidos en el fallo. En efecto, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por expresa precisión legal, exige mantener inmutables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”; en tanto que la contemplada en el artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Las restricciones planteadas, que contienen ambos motivos de nulidad, deben ser observadas tanto por el recurrente en sus planteamientos como el propio tribunal de nulidad a la hora de juzgar la procedencia de alterar la calificación jurídica asignada a los hechos que se tuvieron por probados. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar conclusiones fácticas diversas de las fijadas. UNDÉCIMO: Que el tribunal, para resolver lo debatido, precisa las acciones deducidas requieren un presupuesto indispensable -la existencia de una relación laboral entre las partes-, recalcando que de conformidad con los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, el vínculo de subordinación y dependencia constituye un elemento de la esencia del contrato de trabajo, que “se manifiesta en condiciones o aspectos tales como la continuidad o permanencia de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de funciones, rendir cuenta de la labor realizada, obligación de ceñirse a la instrucción impartida por el empleador y de mantenerse a disposición de éste”. Luego de referirse al marco jurídico aplicable, en el considerando duodécimo, se analiza la prueba rendida, para luego concluir que “no se ha acreditado el vínculo de subordinación y dependencia imprescindible para la existencia de una relación de tipo laboral”. En consecuencia, teniendo en especial consideración que correspondía al actor comprobar la prestación de servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia de la parte demandada, requisitos esenciales para la procedencia de las acciones ejercidas, lo que no aconteció, el tribunal desestimó la demanda en todas sus partes. DUODÉCIMO: Que, si en ambos capítulos del arbitrio en estudio, se esgrime que sí existía un vínculo de subordinación y dependencia, insistiendo en que el a

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Que, por sentencia de quince de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7342-2023, caratulados “CALLEJA/CREDITOS DE URGENCIA SPA”, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por Juan Esteban Calleja Noriega en contra de Créditos de Urgencia SpA y, solidariam

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica