SIN INFORMACION

TREJO MENDOZA, YORLENIS/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Chillán, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Visto.- 1°.- Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, y Joaquín Andrés Contreras Roa, en representación de Yorlenis del Carmen Trejo Mendoza, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de amparo constitucional contra el Servicio Nacional de Migraciones por haber dictado la Resolución Exenta N° 2500100295646 de fecha 03 de diciembre de 2025, decretando la expulsión de la amparada del territorio nacional, vulnerando con ello su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Expone que su representada decidió emigrar de Venezuela debido a la crisis social, económica y política que atraviesa su país, ingresando a Chile por un paso no habilitado. Señala que la amparada es madre de dos hijos menores de edad, Yhoendry Moisés Guerrero Trejo y Rosbely del Carmen Guerrero Trejo, ambos con residencia temporal en el país, lo que constituye un arraigo familiar que no fue debidamente ponderado. Alega que la medida es desproporcionada, ya que no registra antecedentes penales y siempre ha tenido una buena conducta, sumado a que la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio jamás se efectuó en su domicilio, privándola de presentar descargos de manera oportuna. Como

Fundamentos

fundamentos de derecho, junto con transcribir el artículo 21 de la Constitución Política de Chile, destaca la ilegalidad del acto denunciado al no contener una debida fundamentación fáctica; suma que, la ejecución de la orden de expulsión, afectaría el interés superior del niño, pues, la amparada cuenta con dos hijos menores de edad, ambos con residencia temporal en el país, circunstancias que la repartición pública tiene conocimiento, y no ponderó, por lo que de mantenerse la medida se ocasionaría la separación de la amparada de su grupo familiar. Concluye solicitando que se declare la ilegalidad y se deje sin efecto la orden de expulsión contenida en la Resolución Exenta N°2500100295646 de fecha 03 de diciembre de 2025 y con ello se restablezca el imperio del derecho. 2°.- Que, informa el abogado Manuel Espinoza Belmonte, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, y señala que la amparada ingresó de manera irregular al territorio nacional por el Sector Colchane el día 26 de abril de 2025, eludiendo el control migratorio. Por lo anterior, con fecha 13 de agosto de 2025, se le notificó personalmente el inicio del proceso sancionatorio de expulsión, otorgándole el plazo legal de 10 días para realizar descargos, trámite que la recurrente no realizó. Añade que, tras ponderar los antecedentes, la autoridad dictó la Resolución Exenta N° 2500100295646 el 03 de diciembre de 2025, la cual fue notificada personalmente por agentes de la Policía de Investigaciones el 13 de mayo de 2026. Alega que, la acción de amparo no es el medio idóneo, ya que el artículo 141 de la Ley N° 21.325 establece una reclamación judicial especial para este tipo de actos. Sostiene que la resolución se ajusta a la legalidad vigente, fundándose en la infracción al artículo 127 N° 1 en relación con el artículo 32 N° 3 de la Ley de Migraciones, y que se consideraron los elementos de arraigo del artículo 129, los cuales no desvirtuaron la gravedad del ingreso clandestino. Finaliza solicitando el rechazo de la presente acción constitucional de amparo en todas sus partes respecto de extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 21 de la Constitución Política de la República. 3°.- Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 4°.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa una actuación ilegal que afecte tales derechos fundamentales. 5°.- Que de los antecedentes acompañados por las partes, es posible advertir que por Resolución Exenta N° 2500100295646 de fecha 03 de diciembre de 2025 por el Servicio Nacional de Migraciones, se dispuso la expulsión del país de Yorlenis del Carmen Trejo Mendoza, en razón de haber ingresado de forma irregular al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el respectivo control migratorio, configurando dicha conducta la causal expresa de expulsión contemplada en el artículo 127 N° 1 en relación con el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. Asimismo, la autoridad migratoria fundó la medida teniendo en consideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la citada ley, en que la extranjera no formuló descargos en el procedimiento administrativo, por lo que se dictó la resolución con el mérito de los antecedentes disponibles para el Servicio, los que no fueron suficientes para desvirtuar la decisión. 6°.- Que en lo pertinente, el artículo 127 de la Ley N°21.325, dispone: Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: N°1 Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29”. Por su parte el artículo 32 dispone en su N° 3 que se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores.” 7°.- Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados por la recurrida, se verifica que la autoridad administrativa cumplió con los trámites previstos en los artículos 132 y 132 bis de Ley N° 21.325, de tal manera que la extranjera tuvo la oportunidad de efectuar sus descargos. En efecto, con fecha 13 de Agosto de 2025 fue notificada personalmente del inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión, en razón de haber ingresado a territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. 8°.- Que de lo que se viene exponiendo y razonando, debe concluirse que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, de tal manera que no se configura alguna ilegalidad, amenaza o perturbación a la garantía constitucional a la seguridad individual y libertad personal de la amparada. 9°.- Que, además, como se ha señalado por esta Corte en ocasiones anteriores, debe tenerse en cuenta que, para la revisión judicial de la medida de expulsión, la Ley N° 21.325, contempla expresamente el reclamo previsto en el artículo 141, no pudiendo en consecuencia, la acción de amparo ser empleada como un mecanismo de tramitación administrativa y agregación de antecedentes que debieron ser puestos a disposición de la autoridad recurrida en su oportunidad.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra, y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Yorlenis del Carmen Trejo Mendoza en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del ministro Guillermo Arcos Salinas. Rol Corte N°160-2026.- Amparo.

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Chillán, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Visto.- 1°.- Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, y Joaquín Andrés Contreras Roa, en representación de Yorlenis del Carmen Trejo Mendoza, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de amparo constitucional contra el Servicio Nacional de Migraciones por haber dictado la Resolución Exenta N° 2500100295646 de fecha 03 de diciembre de

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