SEPÚLVEDA/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-6631-2023, acumulada al RIT O-6760-2023, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Sepúlveda con Ministerio de Obras Públicas”, por sentencia de nueve de enero de dos mil veinticinco, se acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones deducida en contra de Zañartu Ingenieros Consultores SpA, rechazándose la acción intentada respecto del Fisco de Chile/Ministerio de Obras Públicas, en su calidad de empresa mandante. En contra de este fallo, los demandantes dedujeron recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo normativo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que la parte recurrente sustenta su reproche en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, acusando la falta de un examen integral de la prueba por parte del sentenciador, lo que contraviene la exigencia impuesta por el artículo 459 N° 4 del citado código. Argumenta que el tribunal de base desestimó la existencia de un régimen de subcontratación fundando en una supuesta insuficiencia probatoria, y que lo llevó a concluir que los servicios no fueron prestados de manera exclusiva para el mandante MOP y con autonomía respecto de él. Sin embargo, dice, esta aseveración es contraria a la evidencia allegada al juicio, toda vez que el juzgador omitió ponderar instrumentos directos, expresos y determinantes, debidamente incorporados al proceso. “A mayor abundamiento” (sic), afirma que el
Fallo
fallo dejó de examinar la siguiente prueba: - documento N° 1 referido a los contratos de trabajo de los demandantes. En primer término, aquel de Diego Alberto Sepúlveda Campos, que comprobaba que este ejercería funciones de encargado de medio ambiente y gestión territorial en la faena denominada “Asesoría de inspección fiscal para la explotación de las obras concesionadas: Puerto terrestre Los Andes y nuevo complejo fronterizo Los Libertadores” y en el celebrado por Marcelo Felipe Beratto Raggi se estipuló que desarrollaría funciones de jefe de la asesoría en la misma obra, es decir, de acuerdo a sus contratos, sus trabajos consistían en prestar servicios para la obra cuyo mandante era el MOP; - nóminas de recursos y personal para la obra, suscritas por el Inspector Fiscal del MOP, que incluían a los demandantes de autos para el proyecto que dicho ministerio contrató directamente; - Resolución D.G.C N° 016 que adjudicó la obra en la que se desempeñaron los actores por 38 meses, demostrativa de la continuidad de los servicios; - Circular Aclaratoria N° 1, Resolución Exenta de la Dirección General de Concesiones que establece en las bases de licitación un puesto de trabajo con la misma denominación que la que ostentaban los actores; - cartas de término de contrato de trabajo de 30 de mayo de 2023 que demuestran que los actores fueron despedidos por la conclusión de la obra para la cual habían sido contratados, que corresponde a aquella adjudicada a la empresa principal por parte del Ministerio de Obras Públicas; - estado de pago N° 36, firmado por el contratista y el Inspector Fiscal, con anexos N° 1, 2 y 3; - anexo de estado de pago con la nómina del personal de asesoría, desde el período 1 al 31 de mayo de 2023; - anexo de estado de pago con la nómina de recursos de asesoría, período 1 de julio de 2020 al 1de julio de 2023. Continúa señalando que en todos estos anexos, firmados por Inspector Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, aparecen individualizados nominativamente los demandantes, por lo que no podía concluirse que sus labores eran desempeñadas sin habitualidad o que faltó prueba sobre ello, considerando que el último estado de pago da cuenta que los mismos terminaron el proyecto. Concluye que esta falencia analítica influyó de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que el examen de todos los medios de convicción reseñados, demostraba la prestación de servicios bajo régimen de subcontratación, derivando en la consecuente condena solidaria o subsidiaria del Fisco de Chile al pago de las indemnizaciones correspondientes. 2°.- Que la causal invocada está contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo de la siguiente manera: “El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, la que debe relacionarse, según el recurrente, con el N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, aquella norma que señala que la sentencia definitiva debe contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. 3°.- Que el legislador exige del sentenciador -conforme a la hipótesis de invalidación en estudio- que éste exponga en el fallo, luego de analizar las pruebas rendidas en el juicio, las razones que, en definitiva, lo llevaron a una determinada conclusión. Se trata de exteriorizar el proceso interno que hace el fallador, en forma razonada y coherente, lo que resulta necesario pues permite el control de las decisiones judiciales dentro del proceso. Como indispensable correlato de lo anterior, la causal invocada requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos copulativos: a) que el recurrente singularice cuáles fueron los medios de prueba omitidos; b) que el sentenciador efectivamente haya omitido el análisis de determinados medios de prueba en su sentencia; y c) que esa omisión influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 4°.- Que si bien es cierto, los demandantes cumplieron con la primera exigencia apuntada, en orden a singularizar las pruebas que se acusan omitidas, el recurso no podrá prosperar, en primer lugar, porque el juzgador parte su razonamiento reprochando que la demanda misma no cumple con las exigencias del artículo 446 del Código del Trabajo, en atención a que no contiene los presupuestos necesarios para comprender la configuración del régimen de subcontratación que invocan, lo que a juicio del tribunal es razón suficiente para desestimar la demanda en este apartado. Sin embargo, el recurso nada dice sobre la materia, de modo que aun cuando fuera efectivo que no ha existido un real análisis de las pruebas sobre las que se cimenta el arbitrio, igualmente correspondería rechazarlo, desde que ese defecto no influiría en lo dispositivo del fallo, en atención a que el principal argumento para el rechazo de esta pretensión no fue impugnado. 5°.- Que en un segundo orden de ideas, no es efectivo que el tribunal no examinara la totalidad de la prueba rendida. Es así, como a partir del considerando octavo analiza justamente las resoluciones, cartas de despido, contratos de trabajo, y en general, la totalidad de la documentación aparejada al juicio, para de ahí concluir que “los actores se desempeñaron en los cargos y funciones señaladas de Asesoría de Inspección Fiscal para la Explotación de las Obras Concesionadas: Puerto Terrestre Los Andes y Nuevo Complejo Fronterizo Los Libertadores, en las fechas antes señaladas”. Sin embargo, a continuación, estimó que esa prueba era insuficiente para adquirir convicción sobre la efectividad de que las labores de los de
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Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Al folio 14: téngase presente. VISTO: En estos autos RIT O-6631-2023, acumulada al RIT O-6760-2023, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Sepúlveda con Ministerio de Obras Públicas”, por sentencia de nueve de enero de dos mil veinticinco, se acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones deducida
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