VELASQUEZ/MATRIZ IDEAS S.A. **
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-1351-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Velásquez con Matriz Ideas S.A.”, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro se acogió la demanda y se declaró improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa al pago del recargo del 30 % sobre la indemnización por años de servicios y a la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía. En contra de este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio, aquella del artículo 477 del mismo código, en su vertiente de infracción de ley, acusando la vulneración de los artículos 161 de código laboral y 13 de la ley 19.728. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que sobre la causal de la letra b) del artículo 478, argumenta que la sentencia transgredió de manera manifiesta las máximas de la sana crítica durante el proceso de valoración de la prueba, y en particular el principio lógico de la razón suficiente. En efecto, explica que el tribunal desestimó la procedencia de la causal de necesidades de la empresa, aludiendo a una supuesta generalidad e insuficiencia probatoria para demostrar los hechos contenidos en la carta de despido, pues entiende que su parte no acreditó una necesidad imperiosa para desvincular a la trabajadora, pues concluyó que el informe técnico de reestructuración y la prueba testimonial no lograron probar los aspectos técnico-económicos de la causal objetiva invocada, cuestionando que hubiera contratado trabajadores para desarrollar las mismas funciones de la demandante a través de empresas externas. Tal aserto -dice- transgrede el principio de razón suficiente, en atención a que la prueba que incorporó al proceso demuestra la efectividad de las necesidades de la empresa en que se sustenta la desvinculación, y que se basan en hechos externos que han forzado a la compañía a adoptar la decisión de realizar un proceso de reestructuración que implicó una disminución de posiciones en el cargo de “auxiliar de aseo” en la casa matriz, sin contar con posibilidad de reubicación. En este entendido, sostiene que la sentenciadora efectuó una serie de cuestionamientos sobre el informe técnico de reestructuración y de los testigos presentados por su parte, aduciendo una supuesta generalidad que impediría acreditar los hechos descritos en la misiva de despido. Sin embargo, ello no es efectivo, ya que ese razonamiento no constituye una justificación adecuada para desestimar la prueba en comento. Así, no es cierto que el aludido informe sea general, pues se encuentra suscrito por la subgerente de gestión de personas de la compañía, y en él que explica que esta diseña y comercializa productos para el hogar, ofrecidos en las tiendas Casa&Ideas, con presencia en distintas ciudades del país, y que se requiere realizar una reestructuración en atención a las nuevas exigencias del mercado laboral y de los clientes, lo que conllevó una evaluación y determinación de un proceso de reestructuración con el objetivo de poder afrontar de la mejor manera los cambios que la contingencia ha impuesto en el rubro. Dicho informe, además, explicita esos nuevos requerimientos, así como los cambios en el rubro, afectación de la estabilidad financiera y sobredotación de cargo, para luego referirse a los puestos afectados, específicamente del Departamento de Servicios Generales, con el objeto de obtener una distribución de las funciones; además, demuestra que el proceso de reestructuración se origina en factores externos, toda vez que las modificaciones ocurridas en el mercado son ajenas a la empresa, siendo necesaria la disminución de la dotación del personal del referido departamento, en específico en el puesto de auxiliar de aseo por sobredotación. Por otra parte, sostiene que no existe sustento para cuestionar a los testigos, toda vez que en su calidad subgerente de contabilidad y administración y jefe de contabilidad, están involucrados directamente en la gestión de la empresa, teniendo conocimiento de los hechos, más cuando aquellos justificaron sus dichos, sin que se hayan refutado sus declaraciones. Asimismo, la sentenciadora cuestionó la falta de prueba, en particular, de que no se hayan aparejado informes de contabilidad para demostrar el real estado de la empresa. Sin embargo, no existe una razón suficiente para exigir un medio probatorio diverso al rendido; no explica la jueza el motivo por el que esos informes resultan necesarios para comprobar la causal de despido, considerando que el informe de reestructuración y las declaraciones de sus testigos son suficientes para dicho fin; además, los mentados informes contables no reflejan con exactitud la situación de la empresa, lo que sí se cumple con las pruebas que incorporó al juicio. Seguidamente, dentro de estos yerros, se encuentra la decisión del
Fallo
fallo de restar valor probatorio a los finiquitos y cartas de despido de otros trabajadores desvinculados durante el proceso de restructuración, no obstante que ello ratifica la situación que demuestra las necesidades de la empresa; la sentenciadora cuestiona la falta de un oficio a la Inspección del Trabajo, infringiendo el principio de razón suficiente, porque al ponderar los finiquitos y cartas de despido, simplemente los desestima por cuestiones externas a su contenido, no obstante que permitían acreditar que en este proceso de reestructuración, también se han desvinculado otros dependientes del área, de manera tal que aquella prueba documental, viene a confirmar la situación de la empresa que se refleja en el informe de reestructuración y en la declaración de los testigos. Estas pruebas no pueden ser interpretadas de forma aislada, sino que su valor debe ser analizado, también, en conjunto con los demás medios incorporados al proceso, lo que no fue observado por el tribunal. Advierte que la contratación de una empresa externa en momentos puntuales para enfrentar necesidades ocasionales, no desacredita la causal invocada para el despido, desde que aquello da cuenta precisamente de la reestructuración interna que requirió ajustes de personal para la reducción de costos, con el propósito de garantizar la viabilidad de la compañía. La sentenciadora reconoce que sus testigos evidenciaron la crisis que atraviesa desde la pandemia y el estallido social, sin embargo reprocha que hayan sostenido que se contrató a una empresa externa para los meses de demanda con la finalidad de realizar la misma labor de la actora. Esta conclusión transgrede el principio de la razón suficiente, pues dicha contratación demuestra la reestructuración interna que significó la reducción de la función realizada por la misma, debido a la sobredotación, tratándose de una decisión necesaria para optimizar recursos y adaptarse a las necesidades operativas. El hecho de que existan períodos específicos en que se enfrenta una mayor demanda de aquella labor, no obsta la conclusión anterior; no se trata de una razón suficiente porque corresponde a una situación temporal y ocasional, debiendo la compañía ajustar los recursos para las necesidades específicas de cada momento, “lo que le permite reducir los costos en lugar de mantener un número elevado de trabajadores para una tarea que no requiere de la misma cantidad de trabajo en todos los períodos, lo que significa gastos innecesarios por la sobre dotación que se genera en los períodos de menor demanda de aquella labor, tratándose de una optimización de los recursos que ha sido necesaria para enfrentar la crisis que atraviesa la empresa” (sic). Concluye afirmando que el fallo impugnado no ha observado las exigencias del artículo 456 del Código del Trabajo, al no tomar en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas del proceso, que demostraban la justificación de la causal de necesidades de la empresa. 2°.- Que conviene precisar, como primera aproximación al análisis atento del negocio jurídico que propone el arbitrio, que la sana crítica recogida en el artículo 456 del Código del Trabajo constituye el sistema de valoración de prueba en el procedimiento laboral; norma que preceptúa que al valorar la prueba de esta manera el tribunal debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, debiendo especialmente considerar la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. La doctrina ha entendido por sana crítica “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (Couture, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, año 1979, Buenos Aires, Ediciones Depalma t. II. p. 195). 3°.- Que, dentro de este orden de reflexiones, la causal del artículo 478 b) busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado, en otros términos, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. Para ese fin, el recurrente ha de ser capaz de demostrar el error, precisando en su impugnación cuáles hechos estarían incorrectamente fijados en el fallo y, sobre todo, la causa de ese error. Interesa destacar especialmente para estos efectos, que su finalidad no es otra que modificar los hechos asentados en el fallo, cuando en la actividad de valoración probatoria no fueron respetados o resultaron derechamente contrariados tales lineamientos. En este entendido, el recurrente debe expresar con precisión y de manera circunstanciada, cuáles de estos principios de que se compone la sana crítica y de qué forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino también en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda. 4°.- Que de la lectura del recurso se observa que este insiste, después de referirse a cada medio probatorio que entiende preterido, que el fallo se dictó sin razón suficiente, lo que reitera en innumerables oportunidades, cada vez que asevera la suficiencia de prueba que analiza de diversos ángulos, haciendo afirmaciones tautológicas de lo mismo, demostrando finalmente que las argumentaciones relativas a una supuesta infracción a la sana crítica no pasa
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Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT O-1351-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Velásquez con Matriz Ideas S.A.”, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro se acogió la demanda y se declaró improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa al pago del recargo del 30 % sobre la
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