NOLBERTO MANUEL FLORES MUÑOZ/MARISOL SELANIRA VERA VILUGRÓN
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Nolberto Manuel Flores Muñoz, constructor civil, quien interpone recurso de protección en contra de doña Marisol Selanira Vera Vilugrón. El recurrente fundamenta su acción en lo que califica como un acto ilegal y arbitrario consistente en la amenaza de cierre del camino de acceso habitual a su propiedad, ubicada en la parcela El Morro, San Luis Dibueno, Curapalihue, comuna de Florida. Sostiene el actor que es propietario del inmueble y que utiliza dicha vía de tránsito de manera permanente e ininterrumpida desde el año 1986. Argumenta que en su respectiva escritura de compraventa se hace mención a que la propiedad fue adquirida con sus "usos, costumbres y servidumbres", y que el acceso se encuentra gráficamente determinado en un plano topográfico del año 1984 inscrito en el Ministerio de Bienes Nacionales. Alega que el cierre del camino le impediría el ingreso de vehículos de emergencia y de uso cotidiano, lo que a su juicio vulnera su derecho de propiedad, su libertad personal y su integridad física. Informó la recurrida Marisol Selanira Vera Vilugrón, solicitando el rechazo de la acción con costas. Expone ser dueña de la "Parcela Santa Amalia" y aclara que la vía en disputa no es un camino público ni una servidumbre legalmente constituida, sino una vía interna privada construida y mantenida exclusivamente a sus expensas para acceder a su vivienda. Afirma que sobre su predio no consta gravamen ni servidumbre inscrita a favor del recurrente. Asimismo, revela que el inmueble del actor cuenta con una vía de acceso alternativa a través de una servidumbre de paso constituida legalmente en el año 2021, la cual comunica con el camino vecinal, pero que el recurrente evita utilizar para no invertir en la habilitación de su propio terreno. Finalmente, argumenta que el uso previo fue por mera tolerancia y que el recurso de protección no es la vía idónea para declarar derechos de servidumbre. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que, para que esta acción prospere, la doctrina y la jurisprudencia han asentado que se requiere la existencia de un derecho indubitado; esto es, un derecho preexistente, líquido y que no esté sujeto a una controversia fáctica o jurídica actual. Como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, si el derecho cuya protección se busca carece de este carácter indiscutido, la acción debe necesariamente ser desestimada, tal como se ha resuelto en las causas Rol N°7.122-2014; Rol N°88.898-2016; Rol N°22.970-2018; y Rol N°26.449-2018. TERCERO: Que, en la especie, la controversia versa sobre una disputa posesoria y de uso respecto de un camino. Mientras el recurrente invoca un derecho de paso histórico basado en la cláusula de "usos y costumbres" de su título lo cual no se encuentra debidamente acreditado; la recurrida controvierte tal derecho acreditando que el camino es una obra privada dentro de su dominio y que no existe una servidumbre inscrita sobre su inmueble. Esta dualidad de posiciones impide calificar la pretensión del recurrente como un derecho exento de discusión. CUARTO: Que, refuerza lo anterior el hecho de que se ha acreditado la existencia de una vía de acceso alternativa legalmente constituida para el predio del actor en el año 2021, lo que desvirtúa la premisa de "único acceso" planteada en el recurso. Así, la determinación de si el actor tiene o no derecho a transitar por el predio ajeno de la recurrida constituye un conflicto jurídico complejo que excede el marco de esta acción cautelar. QUINTO: Que el recurso de protección no constituye una instancia declarativa de derechos, ni es el ámbito idóneo para resolver controversias que requieran un examen probatorio propio de un juicio de lato conocimiento. Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que este nivel de controversia no puede dirimirse en este procedimiento, cuyo objetivo acotado es otorgar cautela urgente ante la conculcación patente de derechos (Corte Suprema Rol N°37.483-2024). SEXTO: Que, por lo razonado, al no existir un derecho indubitado del recurrente, el actuar de la dueña del predio no puede calificarse como ilegal o arbitrario, ya que se enmarca en las facultades de uso y goce de su derecho de propiedad mientras no se declare judicialmente lo contrario.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Nolberto Manuel Flores Muñoz en contra de doña Marisol Selanira Vera Vilugrón. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro. Rol N°6.188-2026.- Protección.
Texto Completo (Preview)
Concepción, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Nolberto Manuel Flores Muñoz, constructor civil, quien interpone recurso de protección en contra de doña Marisol Selanira Vera Vilugrón. El recurrente fundamenta su acción en lo que califica como un acto ilegal y arbitrario consistente en la amenaza de cierre del camino de acceso habitual a su propiedad, ubicada en la parcela
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