SIN INFORMACION

FELIPE BASTIÁN TORO FIGUEROA/UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol N°7.662-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, José Aguayo González, abogado, e interpuso recurso de protección en favor de Felipe Bastián Toro Figueroa, estudiante de Ingeniería Civil, en contra de la Universidad San Sebastián. Expuso, en síntesis, que su representado es estudiante de la carrera de Ingeniería Civil en la Universidad San Sebastián, sede “Las Tres Pascualas”, desde el año 2018, habiendo desarrollado la totalidad de su formación académica en dicha casa de estudios, siendo un buen alumno. Afirma que, en el año 2022, producto de un deterioro progresivo de su salud mental, su rendimiento académico se vio esencialmente afectado, situación que culminó con el diagnóstico de “episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos” (F32.2), debidamente certificado por un profesional médico especialista. Agrega que debido a lo anterior, con fecha 26 de mayo de 2023, su representado solicitó formalmente la suspensión o “congelamiento” de sus estudios universitarios, solicitud que fue expresamente acogida por la Universidad San Sebastián, reconociendo así la imposibilidad de continuar sus estudios en condiciones normales, habida cuenta de su precario estado de salud. Añade que, pese a que la recurrida otorgó la suspensión o “congelamiento” solicitado, ésta, en una actuación abiertamente contradictoria, procedió igualmente a registrar como reprobadas las asignaturas correspondientes a dicho período académico, a saber: “Métodos Numéricos” (nota 1,0), “Estructuras Metálicas” (nota 1,0), “Mecánica de Suelos” (nota 1,3), “Hidráulica” (1,0) y “Hormigón Armado” (1,0). Explica que antes de que ocurriera dicha actuación ilegal y arbitraria, su representado había reprobado en dos ocasiones la asignatura de “Hidráulica”, en una ocasión la asignatura de “Hormigón Armado” y en una ocasión la asignatura de “Métodos Numéricos”. No obstante, el Comité Académico solicitó al actor que realizara la solicitud de continuidad de estudios, ya que, a su juicio, en dicha oportunidad había incurrido en la causal de eliminación de carrera. En definitiva, dichas reprobaciones —imputadas pese a la existencia de una suspensión académica vigente— fueron posteriormente consideradas por la institución para configurar diversas causales de eliminación académica. Explica que, durante el segundo semestre del año 2024, su representado reprobó por tercera vez la asignatura “Diseño de Pavimentos y Caminos y Probabilidades”, debiendo considerarse esta reprobación como la primera vez en que el actor incurrió en la causal de eliminación de carrera por reprobación de asignaturas, conforme a lo que prescribe el artículo 40 del “Reglamento de Docencia de Pregrado de la Universidad San Sebastián”. El Comité de Gracia de la Universidad acogió su solicitud de continuidad excepcional de estudios. Precisa que la Universidad le otorgó en diversas oportunidades la continuidad excepcional de estudios, reconociendo implícitamente la existencia de circunstancias particulares que ameritaban un tratamiento diferenciado para su representado. Señala que, durante el primer semestre del año 2025, su representado reprobó nuevamente la asignatura de “Hormigón Armado”, y si se considera que el primer semestre de 2023 el actor solicitó la suspensión de sus estudios, habiendo sido considerada erróneamente dicha asignatura como reprobada en aquella ocasión, entonces no procede considerar dicha reprobación como causal de pérdida de carrera. Dice que finalmente la Universidad resolvió la eliminación académica definitiva del recurrente, fundada en la supuesta concurrencia de una cuarta causal derivada de reiteradas reprobaciones, específicamente la asignatura de “Dinámica”. Al solicitar su representado una continuación de estudios, esta fue rechazada, señalando vía correo electrónico que “se rechaza su solicitud de continuidad de estudios, toda vez que ha sido aprobada una solicitud anterior y el estudiante tiene altas probabilidades de caer en una nueva causal al existir al menos dos asignaturas no aprobadas que se cursarían por tercera vez o más.”. Dicha respuesta fue otorgada el día 30 de diciembre de 2025. Afirma que el recurrente presentó un reclamo ante la Superintendencia de Educación Superior (SES), quien luego de requerir los informes correspondientes, finalmente comunicó a su representado el 26 de marzo de 2026 el cierre del caso. La decisión de la recurrida de autos fue validada formalmente por la Superintendencia de Educación Superior, la cual, sin entrar al análisis de fondo de la afectación de derechos fundamentales, resolvió no perseverar en la investigación administrativa, estimando que no existían antecedentes suficientes para resolver el caso y señalando que únicamente se podían ejercer las acciones judiciales y administrativas que confiere la ley. Expresa que el acto recurrido consiste en la decisión de eliminar académicamente a su representado por parte de la Universidad San Sebastián, fundada en la aplicación de causales reglamentarias basadas en reiteradas reprobaciones. Afirma que el acto impugnado es ilegal y arbitrario, por cuanto se sustenta en antecedentes académicos viciados, al haberse computado como reprobadas asignaturas correspondientes a un período en que la propia Universidad había autorizado formalmente la suspensión de estudios. Afirma que resulta jurídicamente improcedente que una institución reconozca la imposibilidad de un estudiante de cursar sus asignaturas por

Fundamentos

motivos de salud, y simultáneamente le atribuya las consecuencias negativas propias de no haberlas cursado. En efecto, la propia recurrida en su informe ante la Superintendencia de Educación Superior reconoce haber acogido una suspensión de estudios para el primer semestre de 2023, y luego procedió a computar como reprobadas cada una de las asignaturas de dicho periodo. Expresa que esta conducta vulnera el principio de buena fe, así como la doctrina de los actos propios, en virtud de la cual ninguna parte puede contradecir válidamente sus propias actuaciones previas cuando estas han generado efectos jurídicos. Luego se refiere a los aspectos de derecho en que sustenta su acción, señalando, en lo medular, que el acto recurrido vulnera las garantías constitucionales establecidas en los números 1, 2, 10 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso. Concluye solicitando que se acoja la presente acción constitucional, declarando ilegal y arbitraria la eliminación académica del recurrente, dejándola sin efecto y ordenando a la recurrida de autos que reincorpore al actor como alumno regular y proceda a inscribir las respectivas asignaturas que aún restan por cursar del plan de Ingeniería Civil; adoptar todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado; y que se condene en costas a la recurrida. Acompañó a su recurso los siguientes documentos: “1. Certificado psiquiátrico respecto de don Felipe Toro Figueroa, RUT: 20.154.423-7, de fecha 10 de marzo de 2025. 2. Certificado de nacimiento de Florencia Montserrat Toro Labbe, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de fecha 11 de enero de 2025. 3. Carta de solicitud de continuación de estudios, de fecha 19 de diciembre de 2025. 4. Correo electrónico dirigido a la Sra. Karina Martínez, con explicación de antecedentes personales y académicos, de fecha 7 de enero de 2026. 5. Notificación estado causal de eliminación, de fecha 18 de diciembre de 2025. 6. Correo electrónico de Sra. Marcela Ramos Vaccaro, de fecha 30 de diciembre de 2025, comunicando la eliminación académica de don Felipe Toro Figueroa. 7. Malla curricular carrera de Ingeniería Civil en la Universidad San Sebastián, debidamente actualizada, con indicación de ramos aprobados y reprobados por el recurrente y sus notas. 8. Contrato de servicios transitorios entre Empresa Metropolitana de Servicios Integrales EST Limitada y Felipe Toro Figueroa, de fecha 07 de junio de 2024. 9. Certificado de alumno regular de Felipe Toro Figueroa, expedido por la Universidad San Sebastián. 10. Ficha curricular de don Felipe Toro Figueroa, expedido por la Universidad San Sebastián. 11. Respuesta oficio N°80-2026 de la Universidad San Sebastián ante la Superintendencia de Educación Superior, de fecha 17 de marzo de 2026. 12. Reglamento de docencia de Pregrado de la Universidad San Sebastián, de fecha 9 de diciembre de 2024”. Informó María José Menchaca Weinert, abogado, en representación de Universidad San Sebastián, quien pide el rechazo del recurso. Señala, en lo medular, que el recurrente ingresó a la Universidad San Sebastián el año 2018. A la fecha se encuentra eliminado académicamente por haber incurrido en causal reglamentaria, todo lo cual explica detalladamente en su informe. Señala que el actor se mantuvo como alumno regular hasta el primer semestre de 2023, periodo académico en que tramitó solicitud de suspensión de estudios, la cual fue aceptada por la Universidad, la que fue presentada con fecha 26 de mayo de 2023. Dice que lo recién señalado requiere especial atención, puesto que la oportunidad en que se tramita la solicitud de suspensión tiene relevancia respecto de los efectos de ésta. Ello pues el artículo 43 del Decreto N°88/2017 Reglamento de Docencia de Pregrado vigente a la fecha de suspensión del alumno, establece en su inciso 2° que “El plazo para presentar la solicitud de suspensión será de hasta 45 días corridos después de iniciadas las clases del respectivo semestre. Posteriormente no se eliminarán los cursos ni evaluaciones”. Afirma que de la citada norma, queda claro que las solicitudes de suspensión presentadas dentro de los 45 días siguientes al inicio de las clases conllevan la eliminación de asignaturas y evaluaciones. Sin embargo, las solicitudes presentadas desde el día 46 en adelante, permitirán suspender, más no eliminar las asignaturas inscritas para el periodo académico en curso, es decir, estas quedarán como reprobadas. Precisa que para el año 2023 las clases del primer semestre comenzaron el 6 de marzo, según consta en calendario académico que se acompaña en un otrosí. Eso significa que el plazo para pedir suspensión de estudios con eliminación de asignaturas y evaluaciones duró hasta el 19 de abril de 2023. A partir del 20 de abril del señalado año, la suspensión no trae aparejada la eliminación de ramos. Así se encuentra explícitamente dicho en el calendario académico del año en cuestión, correspondiente a Decreto de Rectoría N°140/2022. Dice que, por consiguiente, cuando el recurrente pidió la suspensión de estudios el 26 de mayo de 2023, estaba en pleno conocimiento que lo hizo en el periodo que ya no conlleva eliminación de asignaturas y que, por consiguiente, las asignaturas que él tenía inscritas en el primer semestre de 2023 se entenderían reprobadas. Explica que el conocimiento de estas circunstancias deriva del hecho de estar dicho en el reglamento de docencia de pregrado, reafirmado en el calendario académico y reforzado por el hecho que, frente a la primera oportunidad en que se le informó sobre su eliminación académica, el alumno no formuló reclamo alguno. Se limitó a utilizar el procedimiento de apelación previsto en el reglamento. Demostrando con ello su aceptación de que las asignaturas correspondientes al primer semestre 2023 habían sido reprobadas. Prosigue señalando que el recurrente se reincorporó a la Universidad en el año 2024, recuperando su calidad de alumno regular de la Universidad. Dice que el actor incurre en una primera causal de eliminación académica en el “periodo 202420”, incurriendo en la causal del N°1 del artículo 40 del Reglamento, al reprobar por cuarta vez la asignatura de Hidráulica. A saber, esta fue reprobada en “202110” (sic), “202210”, “202310” (correspondiente a la reprobación por suspensión fuera de plazo) y “202410”. Asimismo, en ese periodo la causal también se configura por haber reprobado por tercera vez la asignatura de Hormigón Armado, reprobada en “202210”, “202310” y “202410”. En esta oportunidad el Consejo de Facultad decidió autorizar la continuación de estudios del alumno. Afirma que todo el procedimiento descrito se ajusta plenamente a los reglamentos internos, sin que se produzca la contradicción señalada por el recurrente. Efectivamente, de acuerdo con el reglamento, las asignaturas “202310” se encuentran reprobadas y, por consiguiente, deben ser consideradas al contabilizar el número de oportunidades en que un ramo fue reprobado. Sin perjuicio de lo anterior, y como se aprecia de lo dicho, el señor Toro incurrió en causal de eliminación por reprobar por cuarta vez la asignatura de Hidráulica, por consiguiente, de no haberse considerado la eliminación “202310”, de todas formas, habría incurrido en causal de eliminación. Expresa que respecto de la segunda oportunidad en que el referido estudiante fue eliminado, ella corresponde al periodo académico “202510” (primer semestre 2025) y en este caso por la misma causal, N°1 artículo 40 al haber reprobado por tercera vez una asignatura. En el caso concreto se trata del ramo “Diseño de Caminos y Pavimentos”. Este curso lo reprobó en los periodos académicos “202120, 202220 y 202420”. Como se aprecia en nada incide en este caso la suspensión de estudios ya que el curso no fue inscrito para “202310”, por ser curso del segundo semestre. Vale decir, que incurre en la causal porque reprobó en tres oportunidades diversas el mismo curso. Asimismo, incurre en causal por reprobar por tercera vez la asignatura “Probabilidades para Ingeniería”, que cursó y reprobó en los periodos “201920, 202220 y 202420”. Esta corresponde a la segunda vez en que el estudiante incurre en causal, el Consejo de Facultad rechaza la continuación por lo que apela Comisión de Gracia la que en definitiva la aprueba. Todo de conformidad al artículo 42° del reglamento de Docencia de Pregrado. Dice que debe en este punto traerse a la vista el artículo N°41 del Reglamento de Docencia de Pregrado que estipula que “Los estudiantes en causal de eliminación académica tendrán derecho a solicitar al Consejo de Carrera y/o Consejo de Facultad, su permanencia en la Universidad, hasta en dos oportunidades, dentro de los plazos establecidos en el Calendario Académico.”. Arguye que como se aprecia de lo que se ha venido relatando, el recurrente utilizó estas dos oportunidades en sus dos primeras eliminaciones académicas correspondientes a los periodos “202420 y 202510”. Expresa que el recurrente vuelve a incurrir en causal de eliminación académica en el periodo “202520”, al reprobar por cuarta vez la asignatura “Hormigón Armado”, que cursó nuevamente en “202510”. Dice que en este caso ya no tenía posibilidad de pedir continuidad al Consejo de Carrera con posibilidad de apelación a Comisión de Gracia, razón por la cual eleva directamente solicitud al Vicerrector Académico Adjunto. Ello fundado en el artículo N°62 del Reglamento de Docencia de Pregrado. En este caso el Vicerrector Académico decide aceptar la continuación de estudios por única vez basado en lo antecedentes acompañados y la opinión de la directora de carrera. Finalmente, el periodo “202610” el estudiante incurre nuevamente en la causal de eliminación académica del artículo 40 N°1 del Reglamento de Docencia de Pregrado, esto al reprobar por tercera vez la asignatura de “Dinámica”, que reprobó en los periodos académicos “202220, 202420 y 202520”. En esta oportunidad vuelve a presentar solicitud excepcional ante el Vicerrector Académico y en este caso es rechazada de manera fundada, al considerar los antecedentes académicos, al hecho que se había aprobado una solicitud anterior con carácter de excepcional y en única oportunidad, y porque el estudiante tiene altas probabilidades de caer en nueva causal al existir al menos dos asignaturas no aprobadas y que tendría que cursar por tercera vez. Explica que, en vista de esta resolución, se materializó la eliminación académica de Felipe Toro Figueroa quien pierde su calidad de alumno regular de la Universidad San Sebastián. Señala que esta es la forma en que ocurrieron los hechos que llevaron a la eliminación del estudiante, y que como se ha indicado, todo se ha ejecutado con estricto apego a los Reglamentos Vigentes y las oportunidades establecidas en los calendarios académicos. Precisa que estos documentos son conocidos por los estudiantes y se encuentran a su disposición en diversos medios, fundamentalmente en la página web de la Universidad. Concluye señalando que de todo lo dicho queda de manifiesto que la Universidad San Sebastián ha actuado con el más estricto apoyo a la Constitución Política de la República, las leyes que la rigen, su reglamentación interna y los principios que inspiran su actuar, por lo que el acto reclamado se ajusta plenamente a la legalidad y es absolutamente objetivo, por lo cual el actuar de la Universidad San Sebastián se ha ajustado plenamente a derecho, de lo que se colige que no se ha cometido ningún acto ni omisión arbitrario ni ilegal. Acompañó a su informe los siguientes documentos: “1. Decreto Rectoría N° 88/2017, aprueba texto actualizado de Reglamento de Docencia de Pregrado; 2. Decreto Rectoría 140/2022, oficializa versión definitiva del Calendario Académico 2023; y 3. Contrato de Prestación de servicios educacionales entre USS y Felipe Bastián Toro Figueroa”. Informó la Superint

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la autonomía académica universitaria aludida en el motivo precedente, se indicó, en lo pertinente para el presente recurso de protección, lo siguiente: “…Quinto: Que uno de los principios inspiradores del nuevo sistema de educación superior creado por la Ley N°21.091, además de los establecidos en el artículo 3 del DFL N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, es el de autonomía de las instituciones de educación superior, expresando dicha norma que: “El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones”. Enseguida, de acuerdo con el inciso primero del artículo 104 del DFL N°2 ya citado, “se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa”. Del contexto normativo recién citado, se desprende que la autonomía universitaria dota a los planteles de educación superior de un poder resolutivo en todo lo que se relaciona con el quehacer interno universitario, tanto en el ámbito académico, como en el económico y administrativo. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Fundamentales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección deducida en estos autos por el abogado José Aguayo González en favor de Felipe Bastián Toro Figueroa, en contra de la Universidad San Sebastián. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro titular Claudio Gutiérrez Garrido. N° Protección-7662-2026.

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C.A. de Concepción rtp Concepción, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Compareció en este proceso Rol N°7.662-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, José Aguayo González, abogado, e interpuso recurso de protección en favor de Felipe Bastián Toro Figueroa, estudiante de Ingeniería Civil, en contra de la Universidad San Sebastián. Expuso, en síntesis, que su representad

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