SIN INFORMACION

MARIA JOSE REVILLA RAMIREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece Gonzalo Javier Arriagada Bahamondes, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Región del Biobío, Consultorio Jurídico de Concepción, con domicilio en Freire N° 867, comuna de Concepción, en nombre de María José Revilla Ramírez, venezolana, Documento Nacional de Identidad N° 26.730.026, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, dedujo acción de reclamación de expulsión en contra de la Resolución Exenta N° 40.365, de 31 de diciembre de 2025, dictada por la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, notificada a la recurrente el día 13 de marzo de 2026, a través de la cual la autoridad de este órgano de la Administración del Estado dispuso su expulsión del territorio nacional y la prohibición de ingreso al país por 5 años. Explica que la recurrente, de nacionalidad venezolana, nacida el 02 de marzo de 1998 en el Estado Falcón, República Bolivariana de Venezuela, hizo ingreso al territorio nacional el día 21 de octubre de 2022 a través de un paso fronterizo no habilitado en Colchane, por vía terrestre. Posterior a ello, se trasladó a la ciudad de Iquique, luego a Santiago, estableciéndose finalmente en la comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío, donde reside en calle 4 Norte N° 1020, departamento 402, encontrándose sujeta a medida de control de firma ante la Policía de Investigaciones de Chile. En cuanto a sus circunstancias laborales y personales, señala que ha realizado trabajos esporádicos e independientes durante su permanencia en el país, residiendo actualmente junto a su pareja Mickey Josué Barreto, de nacionalidad venezolana, quien padece Diabetes Mellitus Tipo 1, y con su tía, Mariannys Carolina Colina Salcedo, titular de permanencia definitiva en Chile. Agrega que la ejecución de la medida de expulsión afectaría gravemente el acceso a salud de su pareja, quien depende de ella como principal red de apoyo. Indica que María José Revilla Ramírez no tiene antecedentes penales registrados en Chile ni en su país de origen. Alega que el acto administrativo impugnado carece de fundamentación suficiente, no pondera debidamente las circunstancias personales de la recurrente conforme al artículo 129 de la Ley N° 21.325, vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y contraviene el principio pro homine y el principio de no devolución consagrados en el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Cita normativa y jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. Finaliza solicitando se deje sin efecto el acto administrativo de expulsión y prohibición de ingreso al país, y se disponga la tramitación de regularización de la situación migratoria de la recurrente, con costas. SEGUNDO: Que, informando el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo del presente recurso de reclamación de expulsión en todas sus partes, expresando al efecto que la recurrente, ciudadana Venezolana, ingresó al territorio nacional de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo, situación que fue comunicada a ese Servicio mediante Parte Policial N° 2.390, de fecha 26 de diciembre de 2024, de la Policía de Investigaciones de Concepción, constituyéndose una infracción al artículo 32 N° 3, 132 Bis, en relación con el artículo 127 N° 1, de la Ley 21.325. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 bis de la Ley N° 21.325, mediante Acta de Notificación de fecha 26 de diciembre de 2024, se informó a la extranjera del inicio de procedimiento sancionatorio, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles para realizar sus descargos. Que, ponderadas todas las circunstancias del caso conforme al artículo 129 de la Ley N° 21.325, se dictó la Resolución Exenta N° 40.365 con fecha 31 de diciembre de 2025, notificada el 13 de marzo de 2026, imponiéndose la expulsión del territorio nacional y una prohibición de ingreso por el plazo de 5 años. Señaló que la recurrente no acredita vínculos familiares de los mencionados en los numerales 5 y 6 del artículo 129 de la Ley N° 21.325, y que no ha realizado contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica en el país. Asimismo, indicó que no hay mecanismos legales que faculten al Servicio Nacional de Migraciones para regularizar la situación migratoria de extranjeros cuyo ingreso haya sido realizado por paso fronterizo no habilitado. TERCERO: Que, informando la Policía de Investigaciones, señalando que la recurrente no registra ingreso al país por pasos fronterizos habilitados, que se encuentra sujeta a control de firmas, y que existe Resolución Exenta N° 40.365, de 31 de diciembre de 2025, dictada por la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Migraciones que dispone su expulsión del territorio nacional. Que no registra órdenes de aprehensión, arrestos ni arraigos vigentes. CUARTO: Que, para resolver lo debatido resulta necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, que estatuye: "El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva". Conforme a ello cabe analizar las normas que sustentaron la Resolución recurrida a efectos de determinar si se ha dictado con vicios de ilegalidad. QUINTO: Que, en el presente caso se reclama en contra de la Resolución Exenta N° 40.365, de 31 de diciembre de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, que ordena la expulsión de la recurrente, basada en que ingresó al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio respectivo, y que, además, no mantiene vínculos familiares con chilenos ni con personas radicadas en Chile con residencia definitiva. SEXTO: Que, al respecto cabe tener presente que el artículo 127 de la Ley N° 21.325, señala: "Artículo 127.- Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N° 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.". En tanto, el artículo 32, en su numeral 3°, señala como prohibición imperativa de ingreso al país a los que ingresen por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Finalmente, el artículo 129 del mismo texto legal, prescribe: "Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. 7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.". SÉPTIMO: Que, la resolución impugnada entre sus consideraciones señala: "4.1.- Respecto de la gravedad de los hechos en que se sustenta la causal de expulsión: que, ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio, lo que vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar común y orden social. 4.2.- Respecto de los antecedentes delictuales que la persona extranjera pudiera tener: que, la persona extranjera no mantiene antecedentes delictuales en Chile. 4.3.- Respecto de la reiteración de infracciones migratorias: que, no registra reiteración de infracciones migratorias. 4.4.- Respecto de su período de residencia regular en Chile: que, la persona extranjera registra un ingreso al país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio. 4.5.- Respecto a su vínculo con cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva: que la persona extranjera señala vínculo familiar respecto de su esposo Mickey Josué Barreto, de nacionalidad venezolana, quien registra situación migratoria irregular; y si bien acompañó copia de Registro de Matrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, esta no se encuentra debidamente apostillada o legalizada, por lo que no puede ser reconocida como válida en el país; asimismo, la tía Mariannys Carolina Colina Salcedo es titular de permiso de residencia definitiva, sin embargo, dicho vínculo no se encuentra comprendido dentro de aquellos mencionados en el artículo 129 N° 5 de la Ley N° 21.325. 4.6.- Respecto a si tiene hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicada en el país: que no acredita vínculos familiares de los mencionados en el N° 6 del artículo 129 de la Ley N° 21.325. 4.7.- Respecto a las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica: que no ha realizado ningún tipo de las contribuciones enumeradas en el artículo 129 N° 7 de la Ley N° 21.325, ya que si bien señala haber tenido oportunidad de trabajar en el país, la persona extranjera no se encuentra habilitada ni autorizada para ejercer labores remuneradas.". OCTAVO: Que, según se puede advertir, de la revisión de la resolución impugnada, consta que la expulsión de la recurrente se basa en una causa legal, y ha sido dictada por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas. Asimismo, del contenido de dicha resolución se concluye que la misma ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley N° 21.325, por cuanto en su considerando tercero aparece que la autoridad administrativa ha tomado en cuenta los aspectos que dicha norma obliga a ponderar, siendo del caso destacar que la recurrente no registra vínculos familiares de los mencionados en los N° 5 y 6 del artículo 129 de la Ley de Migración y Extranjería, y que tampoco ha realizado contribuciones de índole social, cultural, artística, científica o económica en el país. Si bien la recurrente carece de antecedentes penales y ha invocado la situación de salud de su conviviente y la presencia de su tía en el país como titular de permanencia definitiva, tales circunstancias no son suficientes para desvirtuar la causal de expulsión configurada por su ingreso por paso no habilitado. En cuanto al vínculo con su conviviente Mickey Josué Barreto, este tampoco cuenta con situación migratoria regular en Chile, y el vínculo matrimonial no pudo ser acreditado en forma válida por carecer de apostilla o legalización. Por su parte, el vínculo con su tía, pese a contar esta con permanencia definitiva, no se encuentra comprendido en los numerales 5 ni 6 del artículo 129 de la Ley N° 21.325. Todo lo anterior implica la ausencia de los vínculos familiares y arraigo que la ley especialmente valora para ponderar la proporcionalidad de la medida. NOVENO: Que, por lo demás, habiéndosele otorgado el plazo de 10 días hábiles establecido en el artículo 132 bis de la Ley N° 21.325 para realizar sus descargos, los anteced

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.325, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo interpuesto por el abogado Gonzalo Javier Arriagada Bahamondes, en representación de María José Revilla Ramírez, en contra de la Resolución Exenta N° 40.365, de 31 de diciembre de 2025, de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del país. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactada por el ministro señor Jordán. Rol N° 131-2026 Contencioso administrativo.

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C.A. de Concepción Concepción, cuatro de junio del año dos mil, veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece Gonzalo Javier Arriagada Bahamondes, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Región del Biobío, Consultorio Jurídico de Concepción, con domicilio en Freire N° 867, comuna de Concepción, en nombre de María José Revilla Ramírez, venezolana, Documento Nacional de Identid

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