1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

OLGA YANIRA FERNANDEZ TORRES CON RAQUEL NOEMI FERNANDEZ TORRES

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, el presente arbitrio se dirige en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de enero de 2025, dictada por el Primer Juzgado Civil de Talcahuano en los autos Rol C-12-2024. En dicho fallo, el tribunal a quo acogió la demanda de remoción de curaduría de la persona interdicta, Hernán Fernández Cid, resolviendo el cese en el cargo de la hija del pupilo doña RAQUEL NOEMÍ FERNÁNDEZ TORRES y designando en su reemplazo, como curadora general definitiva, a su hija, doña OLGA YANIRA FERNÁNDEZ TORRES. El juez de primera instancia fundamentó su decisión al estimar configurada la causal de remoción contemplada en el numeral 3° del artículo 539 del Código Civil, esto es, por ineptitud manifiesta. SEGUNDO: En su recurso, la parte demandada solicita la revocación de la sentencia en todas sus partes con expresa condenación en costas. Al fundamentar sostiene que la causal esgrimida para demandar la remoción de curador no se explica en la demanda, además, señala que la sentencia da una explicación general y vaga sin considerar que la demandada Raquel Noemí Fernández Torres, no ha podido tener contacto directo con su padre, siendo impedida por causas ajenas a su voluntad de ejercer su cargo de curadora, lo anterior atendido que el tribunal al momento de resolver no consideró prueba relevante aportada por su parte. TERCERO: Que, como cuestión previa, resulta necesario recordar que la curaduría no constituye un derecho subjetivo del guardador, sino una función de carácter esencialmente protectora, sometida a un control judicial permanente y orientada de manera exclusiva al interés superior y bienestar integral del pupilo, tanto en el plano patrimonial como personal. CUARTO: Que acorde con este sistema de protección de derechos del pupilo, el artículo 539 del Código Civil establece un catálogo taxativo de causales de remoción de tutores y curadores, las que deben interpretarse atendiendo a la naturaleza protectora y fiduciaria de la curaduría, función que se ejerce exclusivamente en beneficio del pupilo, careciendo el curador de todo derecho adquirido a la permanencia en el cargo. En consecuencia, basta que se acredite un ejercicio del cargo incompatible con dicha finalidad para que la remoción resulte jurídicamente procedente. QUINTO: Que, en el caso que nos ocupa, en relación con la causal contemplada en el N°3 del artículo 539 del Código Civil, esto es, la ineptitud manifiesta, esta Corte comparte lo razonado por el tribunal de primera instancia en cuanto a que dicha causal no se agota en la carencia de habilidades técnicas o intelectuales, sino que comprende toda incapacidad práctica y objetiva para ejercer adecuadamente la guardia, revelada a través de actos que evidencian una comprensión defectuosa del rol que la ley asigna al curador, en el caso sub litis el tribunal tuvo por establecido que la ineptitud que se acusa por parte de la demandada radica en el cuidado y bienestar personal. Como también, en el uso, destino o fin del dinero que el pupilo interdicto recibe por pensión y por el arriendo de un inmueble de su propiedad. SEXTO: Que, en la especie, conforme a lo señalado en el

Fundamentos

considerando 13° de la sentencia impugnada, y conforme a la diligencia de confesión practicada en autos con fecha 9 de septiembre de 2024, se tuvo por acreditado que la demandada no se hace cargo de los pagos, trámites y gestiones administrativas de su padre, pese a que reconoce que recibe tanto el arriendo de la casa y la pensión de su padre. SÉPTIMO: Que, a su vez el sentenciador de primer grado se hace cargo de la prueba relevante que acredita la causal invocada, hace referencia a la declaración de testigos, de parientes y al informe del defensor público, este último fue de parecer de acoger la demanda de remoción de curador, y designar como nueva curadora a doña Olga Yanira Fernández Torres. OCTAVO: Que, en cuanto a la prueba que el recurrente señala en su recurso que no fue considerada por el tribunal, en nada altera lo concluido, por cuanto se trata de ebook de causas penales, y en ninguna consta sentencia dictada en contra de la demandante, doña Olga Yanira Fernández Torres y en ninguna de dichas causas el interdicto don Hernán Fernández Cid figura como víctima, por lo que no es posible inferir de la sola lectura de dicha prueba documental que el pupilo se encuentra en un ambiente de violencia intrafamiliar, tampoco es posible colegir que la sra. Olga Yanira Fernández Torres propicie un ambiente de violencia, al ser ella víctima de esta violencia, darle dicha interpretación importaría trasladar la responsabilidad de la violencia sufrida a la víctima, lo que es contrario a la legislación y a los Tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

Fallo

Por estas consideraciones, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva de fecha siete de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, en los autos Rol C-12-2024. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redactó abogada integrante Lorena Pérez Obreque. Rol N° 418-2025 Civil.

Texto Completo (Preview)

Concepción, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, el presente arbitrio se dirige en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de enero de 2025, dictada por el Primer Juzgado Civil de Talcahuano en los autos Rol C-12-2024. En dicho fallo, el tribunal a quo acogió la demanda de remoción de curaduría de la per

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