SIN INFORMACION

DABANCH/DESBORDES

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Manuel Ignacio Dabanch Acuña, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, representada por su alcalde don Mario Desbordes Jiménez, por haber dictado el Decreto N°8226, de fecha 27 de noviembre de 2025, mediante el cual se prorrogó su contrata por el reducido período de tres meses, esto es, solo hasta el 31 de marzo de 2026, actuación que considera ilegal y arbitraria, en tanto dicho acto administrativo carece de toda fundamentación y motivación que justifique la limitación del período de prórroga, vulnerando con ello los derechos fundamentales del recurrente, consistentes en la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N°2 y N°24, respectivamente, a todas las personas, por lo que solicita que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Expone que se ha desempeñado en la Municipalidad de Santiago desde el 6 de julio de 2021 en modalidad a contrata, habiendo obtenido las más altas calificaciones durante todo ese período, ubicándose en lista 1, sin registrar anotaciones de demérito en su hoja de vida funcionaria ni haber sido objeto de sumarios administrativos. Agrega que, mediante el decreto impugnado, notificado el 28 de noviembre de 2025, se dispuso la prórroga de su contrata únicamente hasta el 31 de marzo de 2026, sin expresión de fundamento alguno que justifique la restricción del plazo, en circunstancias que el término natural debería extenderse hasta el 31 de diciembre de 2026, conforme a la normativa aplicable. Sostiene, en primer lugar, que el acto impugnado infringe el principio de fundamentación consagrado en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, en cuanto no expresa las razones de hecho ni de derecho que llevaron a la autoridad a prorrogar la contrata por un plazo inferior al legal. Asimismo, invoca jurisprudencia constante de la Excelentísima Corte Suprema, entre otros los fallos Roles N°144.441-2020 y N°104.740-2020, que han establecido que el ejercicio de potestades discrecionales no exime a la Administración de motivar sus actos, siendo precisamente la fundamentación el elemento que distingue la discrecionalidad legítima de la arbitrariedad. Añade que el Decreto N°8226 contraviene igualmente lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol N°Protección-16978-2024, que exigió motivación expresa para el término anticipado de contratas. Adicionalmente, cita dictámenes de la Contraloría General de la República que han establecido invariablemente que los actos administrativos deben bastarse a sí mismos, indicando las normas que les sirven de fundamento y las consideraciones de hecho que justifican la medida adoptada. Refiere que el acto impugnado lesiona su derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al recibir un trato discriminatorio respecto de otros funcionarios en situación equivalente que han continuado vinculados a la Municipalidad sin mediar calificación deficiente ni sanción disciplinaria; y, simultáneamente, afecta su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la misma Carta Fundamental, al impedirle percibir las remuneraciones y demás prestaciones económicas que le corresponderían hasta la expiración legal de su contrata. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a la Municipalidad de Santiago renovar su contrata, manteniéndolo en el cargo hasta que esta no concluya por calificación deficiente o sanción impuesta en sumario administrativo legalmente tramitado, con pago de todas las remuneraciones devengadas debidamente reajustadas durante el período de separación del servicio, más costas personales y procesales. SEGUNDO: Que la Ilustre Municipalidad de Santiago evacuó el informe correspondiente, solicitando el rechazo total del recurso de protección interpuesto por don Manuel Ignacio Dabanch Acuña, con expresa condenación en costas, en virtud de los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Sostiene que esta acción constitucional es de carácter cautelar, autónoma, excepcional y de urgencia, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe exclusivamente a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes y ostensibles. En consecuencia, arguye que esta vía no puede ser empleada para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, por cuanto las meras expectativas no constituyen derechos subjetivos susceptibles de tutela judicial efectiva mediante este arbitrio procesal. Señala que el recurrente se desempeña en la Municipalidad de Santiago bajo la modalidad a contrata desde el 6 de julio de 2021, acumulando a la fecha del acto impugnado una antigüedad aproximada de tres años y cinco meses. Precisa, asimismo, que el Decreto N°8226 no constituye un término anticipado de la contrata, sino una renovación parcial debidamente motivada, la que se fundamenta en la transitoriedad propia de los empleos a contrata y en la necesidad de evaluar la dotación institucional conforme a los nuevos lineamientos de gestión municipal, invocando para ello la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema contenida en el

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a la Municipalidad de Santiago renovar su contrata, manteniéndolo en el cargo hasta que esta no concluya por calificación deficiente o sanción impuesta en sumario administrativo legalmente tramitado, con pago de todas las remuneraciones devengadas debidamente reajustadas durante el período de separación del servicio, más costas personales y procesales. SEGUNDO: Que la Ilustre Municipalidad de Santiago evacuó el informe correspondiente, solicitando el rechazo total del recurso de protección interpuesto por don Manuel Ignacio Dabanch Acuña, con expresa condenación en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Sostiene que esta acción constitucional es de carácter cautelar, autónoma, excepcional y de urgencia, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe exclusivamente a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes y ostensibles. En consecuencia, arguye que esta vía no puede ser empleada para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, por cuanto las meras expectativas no constituyen derechos subjetivos susceptibles de tutela judicial efectiva mediante este arbitrio procesal. Señala que el recurrente se desempeña en la Municipalidad de Santiago bajo la modalidad a contrata desde el 6 de julio de 2021, acumulando a la fecha del acto impugnado una antigüedad aproximada de tres años y cinco meses. Precisa, asimismo, que el Decreto N°8226 no constituye un término anticipado de la contrata, sino una renovación parcial debidamente motivada, la que se fundamenta en la transitoriedad propia de los empleos a contrata y en la necesidad de evaluar la dotación institucional conforme a los nuevos lineamientos de gestión municipal, invocando para ello la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema contenida en el fallo Rol N°139.496-2022. Invoca el artículo 2° de la Ley N°18.883, que establece que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, disposición de la que se colige que la autoridad se encuentra legalmente habilitada para fijar un plazo de vigencia inferior al anual, aplicando el principio de que quien puede lo más puede lo menos. Agrega que la expresión "mientras sean necesarios sus servicios", incorporada en el acto de nombramiento, está en plena armonía con el carácter transitorio y precario que define estructuralmente esta modalidad de vinculación con la Administración. En lo tocante a la ausencia de confianza legítima, sostiene que la jurisprudencia unificada de la Excelentísima Corte Suprema ha establecido en cinco años el período mínimo de desempeño continuo para que opere dicha protección reforzada. Al respecto, cita el fallo Rol N°26.301-2023, que determinó expresamente que quien registra un período de desempeño inferior a cinco años no se encuentra amparado por el principio de confianza legítima, razón por la cual la Municipalidad estaba plenamente facultada para prorrogar la contrata por un período inferior al anual. En cuanto a la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales argumenta, en primer lugar, que no existe infracción al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que el régimen de transitoriedad aplicado rige para todos los funcionarios en situación equivalente, siendo la distinción entre quienes gozan o no de confianza legítima un criterio objetivo y racional fijado por la jurisprudencia. En segundo lugar, descarta la vulneración del derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la misma Carta Fundamental, señalando que este derecho solo puede recaer sobre derechos adquiridos e incorporados al patrimonio, y no sobre meras expectativas de renovación, concluyendo que no existe derecho de propiedad alguno sobre un cargo cuya naturaleza es esencialmente temporal ni sobre remuneraciones de un período para el cual no existe nombramiento vigente. Por estas razones, la recurrida solicita que se tenga por evacuado el informe y que, en definitiva, se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el acto que se tilda como ilegal o arbitrario Decreto N°8226 de 27 de noviembre de 2025, el cual prorrogó la contrata del recurrente por un plazo de tres meses, poniendo fecha de término para el día 31 de marzo del presente año. QUINTO: Que del análisis de los antecedentes allegados en la causa, se aprecia que la recurrida no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno. En efecto, cabe recordar que toda designación de funcionarios a "contrata" en la administración pública, de acuerdo con la Ley 18.834, reproducido por el Estatuto de Funcionarios Municipales, Ley 18.883, es esencialmente transitoria y no puede exceder del 31 de diciembre del año correspondiente en que la contrata empieza a regir. De este modo, en principio resulta evidente que la autoridad se encuentra facultada para poner término al empleo a contrata, incluso antes del vencimiento del plazo consignado en el nombramiento, pudiendo prorrogarla por un plazo menor, potestad que desde luego debe ejercerse con arreglo a la ley, puesto que la resolución dictada por un jefe superior del servicio que pone término a un cargo a contrata es un acto legalmente reglado. En la especie, el recurrente comenzó a prestar funciones profesionales para la recurrida a contar del 6 de jul

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. A los folios 22, 23, 24, 25 y 26: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Manuel Ignacio Dabanch Acuña, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, representada por su alcalde don Mario Desbordes Jiménez, por haber dictado el Decreto N°8226, de fec

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