SANDRO TICLLA LOPEZ CONTRA CORTE DE APELACIONES DE ARICA
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece Rodrigo Torres Díaz, Defensor Local Jefe y en representación del imputado SANDRO TICLLA LOPEZ, quien se encuentra bajo la medida cautelar de prisión por causa seguida ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 2 de mayo de 2026, pronunciada por los Ministros de la Primera Sala de la Ilustre Corte de Apelaciones de Arica, don MARCO FLORES LEYTON, CLAUDIA ARENAS GONZÁLEZ y JOSÉ DELGADO AHUMADA, quienes conociendo el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público en contra de la decisión de primera instancia que negó la prisión preventiva, revocan dicha resolución sin pronunciarse sobre la existencia de presunciones fundadas de participación . Refiere que el amparado se encuentra formalizado por el delito de sustracción de menores, previsto y sancionado en el artículo 142 del Código Penal y pese a la solicitud de prisión preventiva por parte del Ministerio Público, la misma fue denegada, apelando verbalmente el representante del ente persecutor. Recurre de amparo por dos ilegalidades que advierte en la tramitación de la causa en segunda instancia, la primera, su agregación extraordinaria el mismo día de su ingreso, notificada a la defensa 48 minutos antes de iniciada la audiencia, lo que impidió al defensor preparar la causa y comparecer, realizando la audiencia sin contradictorio; la segunda, la revocación de la resolución de primera instancia que decretó la prisión preventiva sin pronunciarse sobre la existencia de presunciones fundadas de participación, requisito exigido expresamente por la letra b) del artículo 140 del Código Procesal Penal. En efecto ni el tribunal de primera se pronunció sobre aquello ni el Ministerio Público lo fundamentó en su recurso, por lo que la Corte omitió del mismo modo dichas fundamentaciones y paso de letra a) a la c), omitiendo los requisitos de la letra b). Precisa que en primera instancia se rechazó la prisión preventiva porque no se dio por configurada la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal y al apelar el Ministerio Público no se hizo cargo de la letra b). Pide dejar sin efecto la resolución que decretó la prisión preventiva, que se decrete la inmediata libertad del imputado y se mantengan las cautelares impuestas por el Juzgado de Garantía. Evacuando el informe los señores Ministros Marco Flores Leyton y José Delgado Ahumada, expusieron que el recurso fue incluido en la tabla extraordinaria conforme la urgencia de aquel y por así mandatarlo el artículo 149 del Código Procesal Penal y artículo 69 inciso 5° del Código Orgánico de Tribunales. La circunstancia de no haber comparecido el abogado defensor, a la vista de la causa el 2 de mayo del año en curso, no habilitaba al tribunal de alzada a declarar abandonada la defensa, pues aquella institución procesal queda reservada para las situaciones específicas que señala el legislador, como lo previene el propio artículo 286 del Código Procesal Penal. Destacan que por resolución de 7 de mayo pasado fue rechazado un incidente de nulidad planteado por el mismo abogado defensor con fundamento en los mismos hechos antes indicados. En cuanto a la falta de fundamentación de la resolución dictada, revisada el acta y oído el registro de la referida audiencia, aquella se encuentra debidamente fundada, y conforme a los antecedentes que fueron invocados en la misma y requeridos en detalle por estos juzgadores ante la inasistencia del abogado defensor, no se discutió la participación del imputado en los hechos por los cuales se formalizó la investigación, sino que se pretendió darle una significación diversa, por lo que el recurso de apelación no versaba sobre aquel requisito previsto en el literal b) del artículo 140 del Código Procesal Penal. De este modo, no han incurrido en ilegalidad alguna al haber actuado de la manera que consta en el proceso judicial, habiéndose dictado la resolución en una audiencia fijada en conformidad a la ley, y previo a oír los antecedentes que sostuvieron la pretensión del recurrente y en la que se constató la concurrencia de todos los requisitos que hacían procedente la prisión preventiva del imputado tanto por peligro para la seguridad de la sociedad como de peligro para la seguridad de las víctimas. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el recurso de amparo se ha interpuesto en contra de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones el 2 de mayo del año en curso, la que, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución pronunciada por el Juzgado de Garantía de Arica en audiencia de control de la detención que no accedió a la prisión preventiva, tras la formalización del imputado por el delito de sustracción de dos menores, la revocó y decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado en cuyo favor se recurre de amparo. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de haberse agregado extraordinariamente la causa para su vista por la Corte en la audiencia del día 2 de mayo pasado, ella será rechazada como fundamento del recurso en análisis, por cuanto este tribunal actuó dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 149 Código Procesal Penal y 69 del Código Orgánico de Tribunales, en atención a que estaba pendiente la decisión apelada sobre la prisión preventiva que afectaba al imputado de la causa. CUARTO: Que, en cuanto al fondo y tal como informaron los recurridos, en dicha audiencia se escucharon las alegaciones del Ministerio Público y se revocó la resolución de primer grado que desestimó la prisión preventiva por la falta del presupuesto material de existencia del delito, encontrándose
Fallo
por tanto la decisión adoptada por la Primera Sala de esta Corte debidamente fundada por los motivos que en ella se expresan, en consideración precisamente con lo expuesto por el fiscal, único interviniente presente en estrado, respecto a la concurrencia de los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, pues como se advierte, la intervención del imputado en los hechos denunciados no fue cuestionada por la defensa, sino la calificación de ellos como constitutivos del delito de sustracción de menores fundada en la inexistencia de privación absoluta de voluntad, dado que se trataba de la mantención de dos menores de edad fuera del país en contra de su voluntad, una madre y su hija, de 17 años y 2 meses de vida respectivamente, ligadas con el imputado por una relación familiar previa. QUINTO: Que, en el escenario descrito el recurso de amparo que contempla el artículo 21 de la Constitución Política de la República, reconoce como presupuesto esencial una privación de libertad ambulatoria o amenaza a este derecho de carácter ilegal, esto es, antijurídico, requisito que no se vislumbra en los hechos, ni en los argumentos expuestos por el recurrente, por lo que en concepto de esta Corte no existen antecedentes que den cuenta de algún acto arbitrario o ilegal que haya vulnerado o amenazado la libertad personal y seguridad individual del amparado con la agregación de la causa al día siguiente de la concesión del recurso por el tribunal de base, ni con la resolución adoptada por los recurridos, por lo que el presente recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, y demás normas citadas, se resuelve: Que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor de Sandro Ticlla López. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 235-2026 amparo
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Arica, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Visto: Comparece Rodrigo Torres Díaz, Defensor Local Jefe y en representación del imputado SANDRO TICLLA LOPEZ, quien se encuentra bajo la medida cautelar de prisión por causa seguida ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 2 de mayo de 2026, pronunciada por los Ministros de la P
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