SIN INFORMACION

BANATTE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Maniel Banatte, de nacionalidad haitiana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones – el Servicio - por haber dictado la Resolución Exenta N° 2500100266410, acto administrativo que rechaza su solicitud de permanencia definitiva, ordena su abandono del país y le impone prohibición de ingreso por cinco años. Considera dicha actuación ilegal y arbitraria, ya que aplica la causal del artículo 88 N° 3 de la Ley N° 21.325 - presentación de documento falso o adulterado - sin que concurra el dolo que la norma exige, prescindiendo del certificado auténtico de antecedentes penales haitianos que el recurrente legalizó, tradujo, protocolizó y remitió formalmente al órgano recurrido; y porque omite toda motivación, ponderación del interés superior del niño y análisis de proporcionalidad, imponiendo la sanción más gravosa del catálogo migratorio. Señala que lo anterior vulnera sus derechos fundamentales y de su hijo menor de edad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, específicamente la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2; el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del artículo 19 N° 1; la libertad personal y seguridad individual, así como la libertad de residencia, del artículo 19 N° 7; la protección de la vida privada y familiar del artículo 19 N° 4; y el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24. Solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 2500100266410, retrotraer el procedimiento al estado inmediatamente anterior a su dictación para que se dicte una nueva resolución fundada que pondere todos los antecedentes aportados y el interés superior del niño. En cuanto a los hechos, expone que reside hace más de ocho años en la comuna de Quilicura, junto a su pareja en unión de hecho y a su hijo menor de edad, Emmanuel Roodley Banatte Ocval, diagnosticado con trastorno del lenguaje y en proceso educativo y terapéutico. Indica que el 10 de enero de 2024 presentó solicitud de permanencia definitiva, para la cual debía acompañar un certificado de antecedentes penales de su país de origen. Refiere que, ante el colapso institucional de Haití y la barrera idiomática - pues su lengua nativa es el creole -, confió en un tercero que le entregó un certificado adulterado, el que incorporó de buena fe a su trámite. Agrega que el 16 de diciembre de 2024 el Servicio le notificó un previo rechazo por estimar falso dicho documento; que enseguida obtuvo un certificado auténtico ante la Police Nationale d'Haïti, debidamente legalizado, visado, traducido y protocolizado, y lo remitió al Servicio mediante Correos de Chile. Sostiene que, pese a ello, el 1° de octubre de 2025, el Servicio dictó la resolución impugnada sin mencionar ese certificado ni la situación del niño. Añade que el 22 de noviembre de 2025 dedujo recurso de amparo, Amparo N° 4724-2025, el que fue declarado inadmisible el 27 de noviembre de 2025, indicándose que la vía idónea para la tutela de los derechos afectados es el recurso de protección. En cuanto al derecho, invoca la Ley N° 19.880, cuyos artículos 3, 7, 10, 11 y 41 imponen los principios de juridicidad, razonabilidad y proporcionalidad, el deber de buscar la verdad material y el de motivar todo acto que afecte derechos, deberes que estima incumplidos. Argumenta que el artículo 88 N° 3 de la Ley N° 21.325 exige dolo, elemento ausente en quien fue víctima de una estafa y corrigió voluntariamente el error. Invoca, asimismo, el principio del interés superior del niño y la Convención sobre los Derechos del Niño - artículos 3, 9, 18, 19, 24 y 27 -, integrados al bloque de convencionalidad del artículo 5° inciso segundo de la Constitución, junto a la Opinión Consultiva OC-21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cita, además, doctrina administrativa y constitucional sobre el deber reforzado de motivación y la proporcionalidad sancionatoria. Sobre esa base, sostiene que la resolución vulnera la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2, al aplicar la sanción más severa sin un análisis individualizado; el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del artículo 19 N° 1, por el daño emocional que la separación causaría a su hijo; la libertad personal y seguridad individual y la libertad de residencia del artículo 19 N° 7, por la amenaza cierta y actual que importan la orden de abandono y la prohibición de ingreso; la protección de la vida privada y familiar del artículo 19 N° 4, por la ruptura del núcleo familiar construido en Chile; y el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24, al privarlo de los frutos de su trabajo. SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Migraciones evacua el informe requerido por esta Corte. Solicita el rechazo de la acción constitucional de protección en todas sus partes, por haber perdido oportunidad y eficacia, atendido que el Servicio ya se ha pronunciado respecto de la solicitud del recurrente; y pide, asimismo, que no se le condene en costas. En cuanto a los hechos, expone que el 10 de enero de 2024 el recurrente, nacional de Haití, solicitó ante esa autoridad el beneficio de la residencia definitiva, bajo el ID N° 69096850. Refiere que, mediante la Resolución Exenta N° 2500100266410, de fecha 17 de noviembre de 2025, rechazó dicha solicitud, por no cumplir el extranjero con los requisitos para otorgar la residencia definitiva, al presentar un certificado de antecedentes adulterado, demostrando una conducta que vulnera bienes jurídicos e intereses protegidos por el Estado; agrega que en esa misma resolución dispuso el abandono del territorio nacional y una prohibición de ingreso por el período de cinco años. Señala, enseguida, que de oficio reabrió el proceso administrativo y efectuó un nuevo análisis de la solicitud, y que, por Resolución Exenta N° 2500100334199, de fecha 24 de diciembre de 2025, rechazó nuevamente el permiso de residencia definitiva, al no remitir el extranjero el original del certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado y/o apostillado. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, en esa misma resolución otorgó al extranjero un permiso de residencia temporal por el período de un año y en calidad de titular. Indica que, en virtud de ello, se realizó la descarga del Estampado Electrónico N° 50091109, vigente hasta el 24 de diciembre de 2026, manteniendo actualmente el extranjero residencia regular en el territorio nacional. En cuanto al derecho, sostiene que la acción de protección ha perdido oportunidad y eficacia, pues el Servicio ya se ha pronunciado sobre la solicitud de permiso de residencia del recurrente. Entiende, asimismo, que no existe actualmente un acto u omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en especial porque, al haberse concedido al recurrente la residencia temporal, su situación migratoria es regular. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley - o arbitrario - producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él - y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. CUARTO: Que, delimitado conforme a lo expuesto en los

Fundamentos

motivos precedentes, el conflicto sometido al conocimiento de esta Corte se centra en la Resolución Exenta N° 2500100266410, de fecha 17 de noviembre de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, que rechaza la solicitud de residencia definitiva del recurrente, dispone su abandono del país e impone una prohibición de ingreso por cinco años. QUINTO: Que, según se asentó en el motivo tercero, el recurso de protección exige, como presupuesto indispensable, la existencia de un acto u omisión actual, ilegal o arbitrario, que impida, amague o moleste el legítimo ejercicio de una garantía constitucional. Dicha afectación debe ser actual y subsistente al momento de resolver, toda vez que la naturaleza cautelar o de emergencia de esta acción solo se justifica mientras exista una situación que demande la adopción de medidas de resguardo; cesado el agravio, la acción carece de objeto sobre el cual recaer. SEXTO: Que, de los antecedentes acompañados al informe, consta que el propio Servicio Nacional de Migraciones reabrió de oficio el procedimiento administrativo y dictó la Resolución Exenta N° 2500100334199, de fecha 24 de diciembre de 2025. En virtud de dicha resolución, y en lo que aquí interesa, el Servicio otorgó al recurrente un permiso de residencia temporal por el período de un año, de manera sustitutiva a la orden de abandono, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 inciso 5° de la Ley N° 21.325. SÉPTIMO: Que, atendido lo anterior, la orden de abandono del país y la prohibición de ingreso por cinco años - que constituían el núcleo del agravio denunciado - han dejado de producir efectos, al haber sido reemplazadas por el otorgamiento de un permiso de residencia temporal, vigente hasta el 24 de diciembre de 2026, manteniendo el recurrente, a la fecha, residencia regular en el territorio nacional. OCTAVO: Que, así las cosas, al momento de resolver no concurre un acto u omisión actual que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas, desapareciendo de este modo el presupuesto que habilita la procedencia de la acción cautelar de protección.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Maniel Banatte en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese. N°Protección-26253-2025.

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Maniel Banatte, de nacionalidad haitiana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones – el Servicio - por haber dictado la Resolución Exenta N° 2500100266410, acto administrativo que rechaza su solicitud de permanencia definitiva, ordena su aban

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