SIN INFORMACION

/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 compareció Betania Dariana Márquez Márquez, venezolana, trabajador dependiente, cédula de identidad provisoria N°28.386.925-6, domiciliado en calle Lago Vidal Gormaz sin número, población Pichipelluco, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, RUT 62.000.920-2, domiciliado San Antonio 580, piso 3, Santiago, Región Metropolitana, por la dictación de la Resolución Exenta N°25152690, de 17 de marzo de 2025, que decretó su expulsión del país, argumentando que constituye un acto desproporcionado, arbitrario e ilegal que vulnera la libertad personal de la amparada consagrado en el artículo 19 N°7 del texto constitucional. Indicó que en marzo de 2022 ingresó a Chile a través del paso no habilitado en búsqueda de mejores oportunidades por la crisis política, económica y social que se vive en su país de origen. Desde su arribo, dijo que ha podido trabajar enviando dinero a su familia en Venezuela. Agregó que se instaló en Puerto Montt por razones de arraigo familiar, ya que aquí residen sus padres y hermanos, quienes le brindaron apoyo y alojamiento y en su asentamiento en el país Explicó que ha mantenido una actividad laboral estable. Actualmente, trabaja como ayudante de cocina en Comercializadora Norma Yisslen Bizama Escobar Escobar E.I.R.L. desde el mes de febrero de 2024, acompañando su contrato de trabajo al efecto. Sobre su arraigo familiar, señaló que su pareja es de nacionalidad chilena y que se encuentra embarazada, según consta en resultados de muestras de sangre emitidos por Laboratorio Biomed, de 13 de mayo de 2026. Agregó que realizó su denuncia voluntaria y el proceso de empadronamiento de personas migrantes dispuesto por la Policía de Investigaciones de Chile, lo cual da cuenta de su intención de regularizar su situación migratoria. Además, no cuenta con antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile. Argumentó que la ejecución de la medida de expulsión afecta de manera directa y grave no solo al núcleo familiar en Chile, sino también a mi familia de origen, la cual depende exclusivamente de sus ingresos. Asimismo, dicha medida implicaría la ruptura de la estabilidad laboral, social y familiar que he construido junto a sus familiares durante su permanencia en el país, generando un daño desproporcionado que no fue debidamente ponderado por la autoridad administrativa al dictar el acto reclamado. Expresó que, a pesar de los factores de arraigo, mediante la Resolución Exenta N° 25152690, de 17 de marzo de 2025 se decretó la expulsión del país, la inclusión en el Registro Nacional de Extranjeros y la prohibición de ingreso a Chile por el plazo de 5 años desde que se haga abandono. Arguyó que dentro de las consideraciones del artículo 129 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería que fundamentan la resolución, no se consideraron los factores de arraigo existentes, lo que se acredita con la documental acompañada al recurso, por lo que consideró que la decisión de decretar su expulsión es ilegal, arbitraria y desproporcionada, lo que se conculca su libertad ambulatoria establecida en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental y normativa internacional, que cita al efecto. Previas citas de normas legales y jurisprudencia, solicitó que se deje sin efecto la resolución de expulsión emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, y dar tramitación a su solicitud de residencia definitiva, por cumplir con todos los requisitos legales, o, en su defecto, ordenar reconsiderar la solicitud de residencia definitiva permitiendo el subsanar cualquier vicio que pudiese tener, permitiéndole en su calidad de migrante tramitar su regularización migratoria, conforme a derecho, con costas. A folio 4 se declaró admisible el recurso y se pidió informe a la recurrida. Además, se otorgó orden de no innovar, suspendiendo los efectos de la resolución de expulsión mientras se tramita la acción constitucional. A folio 10 evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones solicitando el rechazo de la acción de amparo. Indicó que la recurrente, extranjera nacional de Venezuela, no registra ingresos al país por paso fronterizo habilitado. Que, el 23 de noviembre de 2022, Policía de Investigaciones de Puerto Montt denunció a la extranjera por ingreso al país por paso fronterizo no habilitado por el informe policial N°1978. Que el 14 de febrero de 2025 el servicio notificó a la persona extranjera a través de carta certificada al domicilio ubicado en Lago Vidal Gormaz 1 - Puerto Montt Los Lagos del Oficio Ordinario N°71825733 del inicio de procedimiento sancionatorio, donde se dispone de un plazo de 10 días hábiles, contados desde la recepción del presente oficio para realizar los descargos a este Servicio respecto a la causal de expulsión señalada más arriba, debiendo acompañar todos los antecedentes que sirvan de sustento a sus aseveraciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Que, el 14 de marzo de 2025 la etapa de descargos habilitada en la cuenta login asociada se completa, sin que la extranjera acompañara documentos o realizara descargos. Que, el 17 de marzo de 2025 el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 25152690 que la expulsa del país, al configurarse la causal de ingreso al país por paso no habilitado, del artículo 32 N°3, en relación con el 127 N°1 de la Ley 21.325. Agregó que actualmente no hay mecanismos legales que faculten al Servicio Nacional de Migraciones para regularizar la situación migratoria de extranjeros cuyo ingreso haya sido realizado por paso fronterizo no habilitado, por tanto, la sola abstención de dictar la expulsión de la persona extranjera necesariamente devendría en mantener su situación migratoria irregular. Por otro lado, arguyó que la Ley de Migración y Extranjería, en los casos en que la conducta ejecutada sea ingresar al territorio nacional por paso no habilitado, no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, por lo que esta es la única medida aplicable en el presente caso. Sobre el arraigo alegado por la recurrente, indicó que, en su momento, la extranjera no emitió descargos en la etapa procesal administrativa correspondiente. Luego, de la documentación aportada a propósito de la acción constitucional, no constituyen antecedentes suficientes para desvirtuar la legalidad y mérito de la orden de expulsión dictada, careciendo de la entidad probatoria necesaria para justificar su revocación. Concluyó que la resolución del servicio no resulta ilegal o arbitraria, dado que fue dictada por autoridad competente en base al ingreso irregular al país, con evasión de los controles fronterizos, con apego a la normativa vigente, en uso de sus facultades legales, previo procedimiento legalmente tramitado, en donde se confirmó que concurre la causal de expulsión establecida en el artículo 127, relacionado con el artículo 32 de la Ley de 21.325. Solicitó que se rechace la acción. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, en el caso en concreto, la presente acción se ha deducido contra la Resolución Exenta del Servicio Nacional de Migraciones, a través de la cual se dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional, por estimar que incurre en las ilegalidades y arbitrariedades por la desproporción en la medida en relación a los antecedentes de arraigo que expuso. Por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones abogó por el rechazo de la presente acción, ya que no concurre en la especie ilegalidad o arbitrariedad en la resolución citada, por cuanto la misma fue dictada por un órgano competente, dentro del ejercicio de sus facultades y a través de un acto administrativo fundado, basado en una causal de expulsión verificada, sin que el amparado acreditara factores de arraigo en el país, al no realizar descargos ni acompañar documentos oportunamente. Tercero: Que, cabe dejar asentado que, respecto de la amparada, se ha reconocido su ingreso informal al país de acuerdo con lo sostenido en su acción y lo indicado en el informe evacuado por la recurrida, lo que motivó que el Servicio Nacional de Migraciones dispusiera su expulsión, conforme la resolución cuestionada. Así, la Ley N°21.325, en su artículo 126 y 127 establece la sanción de expulsión para el extranjero que incurre en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia, entre ellas, el ingreso al país por pasos no autorizados señalando expresamente que la sanción puede ser decretada por resolución fundada de la autoridad administrativa correspondiente o por el tribunal con competencia penal. Cuarto: Que no obstante, aun cuando lo permite, lo cierto es que aún le es exigible a la administración, por mandato del propio artículo 126 de la Ley, que tal resolución se encuentre debidamente fundada, no bastando la aparente configuración de alguna de las causales del artículo 127, debiendo razonar pormenorizadamente si la medida resulta proporcional frente a la situación particular de la persona extranjera en el país, y en este caso se analiza la concurrencia o no de las consideraciones que el artículo 129 de la citada ley en comento indica como orientadoras para estos efectos. Quinto: Que, en este caso concreto, no es posible pasar por alto las graves consecuencias que conlleva para la amparada la decisión impuesta por la administración, teniendo especialmente en consideración los diversos documentos presentados en esta instancia procesal, que dan cuenta de diversos factores de arraigo social y laboral, la inexistencia de antecedentes penales en su país de origen, la existencia de un test que da cuenta de que se encuentra embarazada y un contrato de trabajo, los cuales, aun cuando no fueron presentados en la etapa procesal correspondiente dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, necesariamente deben ser ponderados previos a sancionar con la medida de expulsión.

Fallo

por tanto, la sola abstención de dictar la expulsión de la persona extranjera necesariamente devendría en mantener su situación migratoria irregular. Por otro lado, arguyó que la Ley de Migración y Extranjería, en los casos en que la conducta ejecutada sea ingresar al territorio nacional por paso no habilitado, no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, por lo que esta es la única medida aplicable en el presente caso. Sobre el arraigo alegado por la recurrente, indicó que, en su momento, la extranjera no emitió descargos en la etapa procesal administrativa correspondiente. Luego, de la documentación aportada a propósito de la acción constitucional, no constituyen antecedentes suficientes para desvirtuar la legalidad y mérito de la orden de expulsión dictada, careciendo de la entidad probatoria necesaria para justificar su revocación. Concluyó que la resolución del servicio no resulta ilegal o arbitraria, dado que fue dictada por autoridad competente en base al ingreso irregular al país, con evasión de los controles fronterizos, con apego a la normativa vigente, en uso de sus facultades legales, previo procedimiento legalmente tramitado, en donde se confirmó que concurre la causal de expulsión establecida en el artículo 127, relacionado con el artículo 32 de la Ley de 21.325. Solicitó que se rechace la acción. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, en el caso en concreto, la presente acción se ha deducido contra la Resolución Exenta del Servicio Nacional de Migraciones, a través de la cual se dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional, por estimar que incurre en las ilegalidades y arbitrariedades por la desproporción en la medida en relación a los antecedentes de arraigo que expuso. Por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones abogó por el rechazo de la presente acción, ya que no concurre en la especie ilegalidad o arbitrariedad en la resolución citada, por cuanto la misma fue dictada por un órgano competente, dentro del ejercicio de sus facultades y a través de un acto administrativo fundado, basado en una causal de expulsión verificada, sin que el amparado acreditara factores de arraigo en el país, al no realizar descargos ni acompañar documentos oportunamente. Tercero: Que, cabe dejar asentado que, respecto de la amparada, se ha reconocido su ingreso informal al país de acuerdo con lo sostenido en su acción y lo indicado en el informe evacuado por la recurrida, lo que motivó que el Servicio Nacional de Migraciones dispusiera su expulsión, conforme la resolución cuestionada. Así, la Ley N°21.325, en su artículo 126 y 127 establece la sanción de expulsión para el extranjero que incurre en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia, entre ellas, el ingreso al país por pasos no autorizados señalando expresamente que la sanción puede ser decretada por resolución fundada de la autoridad administrativa correspondiente o por el tribunal con competencia penal. Cuarto: Que no obstante, aun cuando lo permite, lo cierto es que aún le es exigible a la administración, por mandato del propio artículo 126 de la Ley, que tal resolución se encuentre debidamente fundada, no bastando la aparente configuración de alguna de las causales del artículo 127, debiendo razonar pormenorizadamente si la medida resulta proporcional frente a la situación particular de la persona extranjera en el país, y en este caso se analiza la concurrencia o no de las consideraciones que el artículo 129 de la citada ley en comento indica como orientadoras para estos efectos. Quinto: Que, en este caso concreto, no es posible pasar por alto las graves consecuencias que conlleva para la amparada la decisión impuesta por la administración, teniendo especialmente en consideración los diversos documentos presentados en esta instancia procesal, que dan cuenta de diversos factores de arraigo social y laboral, la inexistencia de antecedentes penales en su país de origen, la existencia de un test que da cuenta de que se encuentra embarazada y un contrato de trabajo, los cuales, aun cuando no fueron presentados en la etapa procesal correspondiente dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, necesariamente deben ser ponderados previos a sancionar con la medida de expulsión. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo, se acoge el recurso de amparo deducido por Betania Dariana Márquez Márquez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°25152690, de 17 de marzo de 2025, debiendo la autoridad recurrida otorgar una nueva oportunidad para que la amparada acompañe la documentación faltante y luego, resolver como corresponda en derecho su solicitud. Déjese sin efecto la orden de no innovar. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Titular Moisés Samuel Montiel Torres. Rol Amparo N°261-2026.-

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Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció Betania Dariana Márquez Márquez, venezolana, trabajador dependiente, cédula de identidad provisoria N°28.386.925-6, domiciliado en calle Lago Vidal Gormaz sin número, población Pichipelluco, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, RUT 62.00

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