SIN INFORMACION

ORELLANA MIRANDA MARCO ANTONIO/CLUB DE GOLF LAS BRISAS DE SANTO DOMINGO

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don Marco A. Orellana Miranda, ingeniero comercial, quien interpone recurso de protección en contra del Club de Golf Las Brisas de Santo Domingo, corporación de derecho privado sin fines de lucro, representada por su Presidente don Tomás Eduardo Flanagan Simonsen, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en el acuerdo adoptado por el Directorio del Club en sesión ordinaria de 13 de abril de 2026, materializado mediante carta de 16 de abril del mismo año, por el cual se dispuso eliminarlo de los registros de la corporación, con la consecuente pérdida de su calidad de socio. Expone que es socio activo del Club desde el año 2020, calidad que habría adquirido mediante el pago íntegro de la cuota de incorporación, lo que le otorgaría derechos sociales, patrimoniales y de uso de las instalaciones. Señala que la comunicación de 16 de abril de 2026 invocó, como fundamento genérico, que habría incurrido en forma reiterada en conductas previstas y sancionadas por el artículo duodécimo de los estatutos, sin precisar cargos, hechos, montos, períodos ni antecedentes concretos. Alega que la medida fue adoptada de plano, sin instruirse procedimiento previo, sin notificación formal de cargos, sin plazo para formular descargos y sin término probatorio, lo que lo habría dejado en indefensión. Agrega que los días 13, 15 y 24 de abril de 2026 solicitó a la administración del Club copia de sus acciones, de los estatutos vigentes y del reglamento de golf, sin que ello impidiera la imposición de la máxima sanción social. Estima vulneradas las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso, derecho de propiedad y el contenido esencial de los derechos, consagradas en el artículo 19 N° 2, N° 3 inciso quinto, N° 24 y N° 26 de la Constitución Política de la República. Solicita dejar sin efecto el acuerdo de Directorio, restituirle su calidad de socio y el pleno goce de sus derechos corporativos y patrimoniales. A folio 8, evacúan informe don Tomás Flanagan Simonsen y don Eduardo Valenzuela Vaillant, en representación del Club de Golf Las Brisas de Santo Domingo, solicitando el rechazo del recurso. Exponen que el recurrente era socio del Club y que, al incorporarse, aceptó libremente los estatutos y reglamentos de la corporación. Indican que el actor incurrió en morosidad reiterada, adeudando las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2025 y enero, febrero y marzo de 2026, pese a diversas comunicaciones de cobranza y a una carta de 5 de febrero de 2026 en que se le instó a regularizar su situación e incluso se le ofreció explorar alternativas de pago. Sostienen que el artículo duodécimo de los estatutos faculta al Directorio para eliminar de los registros del Club al socio que adeude o incurra en atrasos en el pago de sus obligaciones por más de sesenta días o por más de tres veces, perdiendo su calidad de socio. Afirman que se trata de una causal objetiva, contable y verificable, distinta de una sanción disciplinaria, por lo que no requería procedimiento contradictorio previo. Añaden que el recurrente conocía los estatutos desde su ingreso y que estos contemplan la posibilidad de recurrir ante la Asamblea General de Socios más próxima y de solicitar reincorporación transcurrido un año. A folio 9, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene naturaleza cautelar y de urgencia, y procede frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten de manera actual el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales protegidas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, en la especie, el acto impugnado corresponde al acuerdo del Directorio del Club de Golf Las Brisas de Santo Domingo que eliminó al recurrente de los registros de la corporación, con pérdida de su calidad de socio, invocando el artículo duodécimo de los estatutos sociales, relativo al atraso o deuda en el pago de cuotas sociales u obligaciones pecuniarias pendientes con el Club. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que la recurrida fundó su decisión en la mora reiterada del actor, señalando que este adeudaba las cuotas de noviembre y diciembre de 2025 y enero, febrero y marzo de 2026. Asimismo, acompañó antecedentes de comunicaciones previas de cobranza y una carta de 5 de febrero de 2026, mediante la cual se le solicitó regularizar la situación y se ofreció explorar alternativas de pago. El recurrente, por su parte, no centra su recurso en negar la existencia de la deuda ni en acreditar el pago de las cuotas invocadas, sino en cuestionar la falta de un procedimiento previo a la medida adoptada. Cuarto: Que los estatutos acompañados por la recurrida distinguen entre las hipótesis disciplinarias propiamente tales y la consecuencia derivada del incumplimiento de obligaciones pecuniarias. En el caso de autos, la decisión se funda en una causal estatutaria asociada a un hecho objetivo —la mora en el pago de cuotas sociales por más de sesenta días o por más de tres veces—, cuyo presupuesto no requiere una valoración subjetiva de conducta ni un juicio disciplinario sobre faltas de convivencia o comportamiento. Quinto: Que, en ese contexto, no puede estimarse que el Directorio se haya constituido en comisión especial ni que haya ejercido potestad jurisdiccional en los términos denunciados. La decisión recurrida corresponde a la aplicación de una regla estatutaria aceptada por el socio al incorporarse a la corporación, dentro del ámbito de autonomía de los cuerpos intermedios, reconocida por el artículo 1° de la Constitución Política de la República, sin perjuicio del control jurisdiccional que procede cuando dicha autonomía se ejerce con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Sexto: Que tampoco se advierte una privación arbitraria del derecho de propiedad. La calidad de socio y los derechos que de ella emanan se adquieren y conservan conforme a los estatutos de la corporación, entre cuyas obligaciones esenciales se encuentra el pago de las cuotas sociales. De este modo, la pérdida de la calidad de socio, fundada en el incumplimiento reiterado de una obligación pecuniaria prevista en los estatutos, no constituye por sí misma una expropiación ni una privación ilegítima de propiedad, sino la consecuencia del régimen corporativo libremente aceptado. Séptimo: Que, en el mismo sentido, la igualdad ante la ley tampoco aparece afectada, desde que la recurrida ha sostenido que la medida se aplicó frente a un incumplimiento objetivo de obligaciones pecuniarias. No se acompañaron antecedentes que permitan concluir que otros socios en idéntica situación de mora hayan recibido un trato distinto o que el actor haya sido discriminado de manera arbitraria. Octavo: Que, además, los estatutos contemplan vías internas para que el afectado recurra ante la Asamblea General de Socios más próxima y, eventualmente, solicite su reincorporación transcurrido el plazo estatutario. Tales mecanismos, atendida la naturaleza de la controversia y la existencia de una causal objetiva invocada por la institución, refuerzan que el conflicto planteado no presenta la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que exige esta acción cautelar para alterar de inmediato los efectos de un acuerdo adoptado dentro de la organización interna del Club. Noveno: Que, en consecuencia, no se advierte un acto ilegal o arbitrario que justifique la intervención cautelar de esta Corte, razón por la cual el recurso será desestimado, sin perjuicio de los derechos que el recurrente pueda ejercer ante la propia institución.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Marco A. Orellana Miranda en contra del Club de Golf Las Brisas de Santo Domingo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-3708-2026. En Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece don Marco A. Orellana Miranda, ingeniero comercial, quien interpone recurso de protección en contra del Club de Golf Las Brisas de Santo Domingo, corporación de derecho privado sin fines de lucro, representada por su Presidente don Tomás Eduardo Flanagan Simonsen, por el acto que estima ilegal y arb

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica