SIN INFORMACION

OLIVO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece Eduardo Mauricio Olivares Gutiérrez, abogado, en representación de Mauricio José Olivo Castro, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de reclamación en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta N° 2600100098679, de 17 de febrero de 2026, dictada por la Dirección Regional de Tarapacá del referido Servicio, que dispone la expulsión del reclamante del territorio nacional y le impone una prohibición de ingreso al país por el plazo de cinco años. En cuanto a los hechos, explica que el reclamante ingresó a Chile por un paso no habilitado, por un costado del complejo fronterizo de Colchane, procedente de Bolivia, sin reparar en que no pasaba por el control fronterizo formal, y que, advertido su error, ese mismo día se presentó a la Policía de Investigaciones de Chile con la intención de formalizar su ingreso, gestión que no le fue autorizada, ofreciéndosele únicamente la opción de autodenunciarse. Señala que, mediante el formulario que informa el inicio del proceso sancionatorio de expulsión y acta de notificación expedido en Colchane, se le otorgó un plazo de diez días para presentar descargos, el que no pudo cumplir por encontrarse recién ingresado al país y por no existir relaciones consulares con Venezuela. Agrega que, motivado por su intención de permanecer legítimamente en Chile, comenzó a desempeñarse como cocinero, primero de manera informal y luego formalmente, lo que le permitió arrendar un departamento en la ciudad de San Felipe, y que se sometió a los controles de la Policía de Investigaciones de Chile a que fue citado. Expresa que, pese a reunir, a su juicio, condiciones de permanencia, arraigo, capacidad de sustento económico y relaciones personales, el 5 de mayo de 2026 fue notificado personalmente de la resolución que dispuso su expulsión y la prohibición de ingreso por cinco años. Sostiene que la actuación de la autoridad es ilegal y arbitraria, por cuanto vulnera el debido proceso, al no existir un procedimiento contradictorio previo a la dictación de la medida; carece de toda ponderación y proporcionalidad respecto de los merecimientos del reclamante para permanecer en el país, e infringe la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al haberse otorgado en otros casos un permiso de residencia temporal sustitutivo de la orden de abandono, conforme al artículo 91 inciso quinto de la Ley N° 21.325. Añade que la decisión perturba su libertad personal, amparada por el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, así como los derechos reconocidos en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Finaliza solicitando que se acoja la acción de reclamación y se deje sin efecto la resolución que decretó la medida de expulsión, disponiéndose que se le permita mantener su residencia o, en subsidio, suspendiéndose la expulsión. A folio 4 evacúa traslado el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la reclamación. Señala que, mediante Informe Policial N° 151 de 3 de enero de 2025, de la Policía de Investigaciones de Chile, se comunicó que el reclamante ingresó al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, y que, mediante acta de notificación de la misma policía, se le notificó personalmente el inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión en su contra, conforme al artículo 132 bis de la Ley N° 21.325, otorgándole un plazo de diez días hábiles para evacuar descargos, los que no presentó. Indica que, posteriormente, se dictó la Resolución Exenta N° 2600100098679 de 17 de febrero de 2026, que decretó su expulsión por haber incurrido en la causal del artículo 127 N° 1, en relación con el artículo 32 N° 3, de la citada ley. Expresa que la medida fue adoptada por autoridad competente y con estricto apego a la normativa migratoria vigente, y que, en cumplimiento del artículo 129 de la Ley N° 21.325, se ponderaron las circunstancias del caso, concluyéndose que el reclamante no registra período de residencia regular, ni vínculos familiares, ni contribuciones que justifiquen su permanencia, y que la ley no contempla una sanción menos severa para el ingreso por paso no habilitado. A folio 5 evacúa informe la Prefectura Provincial Los Andes de la Policía de Investigaciones de Chile, Hace presente que el reclamante no registra medidas cautelares personales vigentes ni movimientos migratorios; que fue denunciado por infracción al artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325, por ingreso por paso no habilitado, mediante Informe Policial N° 151, de 3 de enero de 2025; que se encuentra sujeto a medida de control, y que registra expulsión vigente, dictada mediante la Resolución Exenta N° 2600100098679, de 17 de febrero de 2026, notificada personalmente el 5 de mayo de 2026. A folio 6 se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de reclamación de expulsión, consagrada en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, ha sido establecida a favor del afectado por una medida de expulsión, quien podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos contado desde la notificación de la resolución respectiva. Segundo: Que, por esta vía se impugna la Resolución Exenta N° 2600100098679 de 17 de febrero de 2026, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, pretendiéndose que se deje sin efecto dicha resolución, que decreta la expulsión del reclamante del territorio nacional y le impone una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años. Tercero: Que, el Servicio recurrido informa que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente y con estricto apego a la normativa migratoria vigente, toda vez que el reclamante ingresó al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, configurándose la causal del artículo 127 N° 1, en relación con el artículo 32 N° 3, de la Ley N° 21.325; que no evacuó descargos dentro del plazo otorgado, y que la ponderación exigida por el artículo 129 de la misma ley fue debidamente efectuada. Cuarto: Que, el artículo 127 de la Ley N° 21.325 regula las causales de expulsión para quienes carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, señalando en su numeral 1° como causal de esta medida: “ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32”. Por su parte, el mencionado artículo 32 de la misma normativa regula, en su numeral tercero, como prohibición imperativa de ingreso, la situación de quienes ingresen por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Quinto: Que, del mérito de los antecedentes acompañados en autos consta que se notificó de manera personal al reclamante el inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 bis de la Ley N° 21.325, otorgándosele un plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para evacuar los descargos respectivos, sin que el reclamante hiciera uso de tal facultad dentro del término legal. Sexto: Que, en este orden de ideas, no se advierte la infracción al debido proceso que se denuncia, pues la autoridad administrativa otorgó al afectado la oportunidad de ser oído y de aportar los antecedentes que estimara pertinentes en defensa de su situación migratoria, derecho que aquel no ejerció oportunamente. De este modo, la sola circunstancia de no existir un procedimiento jurisdiccional contradictorio previo a la dictación de la medida no priva al acto de validez, desde que la propia ley contempla el procedimiento sancionatorio administrativo descrito y, además, la presente vía de reclamación ante esta Corte como instancia de control de su legalidad. Séptimo: Que, habiendo el Servicio recurrido ponderado los antecedentes con que contaba, conforme al artículo 129 de la Ley N° 21.325, según da cuenta la resolución impugnada, se advierte que la decisión de la autoridad migratoria se ajusta a derecho, toda vez que el procedimiento sancionatorio se tramitó en conformidad a las normas vigentes y que se configuró efectivamente la causal de expulsión invocada, sin que se observe ilegalidad o arbitrariedad en su actuar. Octavo: Que, los antecedentes allegados en esta sede, referidos a la ausencia de antecedentes penales del reclamante en Chile y en su país de origen, y a su pretendido arraigo social y laboral, no tienen la entidad suficiente para modificar la decisión administrativa adoptada. En efecto, el contrato de trabajo acompañado contiene una cláusula de vigencia conforme a la cual la obligación de prestar servicios sólo podrá cumplirse una vez que el trabajador haya obtenido la visación de residencia correspondiente o el permiso especial de trabajo para extranjeros, de manera que no acredita un arraigo laboral habilitante de su permanencia; a lo que se suma que el reclamante no registra período de residencia regular en el país ni vínculos familiares de aquellos que la ley considera para estos efectos. Noveno: Que, en cuanto a la alegada vulneración de la igualdad ante la ley y a la posibilidad de aplicar una medida sustitutiva de residencia temporal, cabe consignar que la determinación de la medida de expulsión y de su eventual sustitución constituye una facultad que la ley entrega a la autoridad migratoria, cuyo ejercicio, en la especie, se ha ajustado al marco legal aplicable, sin que el reclamante haya acreditado encontrarse en una situación idéntica a la de aquellos casos que invoca, ni que concurran a su respecto los presupuestos para una decisión diversa. Décimo: Que, respecto de la prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de cinco años, ella se enmarca en las facultades conferidas a la autoridad por el artículo 136 de la Ley N° 21.325, no advirtiéndose en su determinación exceso o ilegalidad que amerite dejarla sin efecto. Undécimo: Que, por lo razonado, no habiéndose configurado la ilegalidad denunciada, la acción de reclamación deducida será desestimada.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería y demás normas pertinentes, se rechaza, sin costas, la acción de reclamación deducida en favor de Mauricio José Olivo Castro en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N° Contencioso Administrativo-147-2026.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece Eduardo Mauricio Olivares Gutiérrez, abogado, en representación de Mauricio José Olivo Castro, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de reclamación en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta N° 2600100

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