MIRANDA UGAS YELITZA CAROLINA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Yelitza Carolina Miranda Ugas, Venezolana Rol Único Nacional 28.772.740-2, Conviviente Civil, trabajadora independiente, domiciliada en calle Los Tamiros S/N Labranza, quien interpone acción de amparo en contra de la resolución Exenta N° 26293, dictada por el Servicio Nacional De Migraciones, con fecha 8 de agosto de 2025, y que le fue notificada personalmente con fecha 20 de noviembre de 2025, en la que se dispone su expulsión del territorio nacional, no pudiendo reingresar al país por el periodo de 5 años, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a La Libertad Personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra A de la Constitución Política de la República, cautelada por la acción de amparo establecida en el artículo 21 de la misma carta fundamental, solicitando desde ya que esta acción sea admitida y en definitiva se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución. Refiere que con fecha 23 de enero de 2023 a las 06:00 horas. abandonó la República Bolivariana de Venezuela ingresando de manera irregular a Chile el 25 de octubre de 2023 a las 14:00 horas al Terminal Central de Santiago, donde se trasladó al Terminal Sur para adquirir un pasaje hacia la ciudad de Temuco, viajando ese mismo día a las 21:00 horas, arribando el 26 de octubre de 2023 a las 05:00 horas, donde la esperaba su pareja de nacionalidad chilena, don Manuel Eugenio Vásquez Rivas, con quien ha mantenido una relación estable y de convivencia, formalizando finalmente nuestro vínculo mediante un Acuerdo de Unión Civil. Sostiene que el objetivo principal de su viaje a Chile lo constituye el vínculo familiar que he mantenido por más de 5 años con mi actual pareja y conviviente civil; don Manuel Eugenio Vásquez Rivas, chileno, empleado dependiente, Cédula Nacional de Identidad N° 10.169.153-5, con quien mantuvo una relación a distancia por más de dos años antes de mi ingreso a Chile y que en la actualidad nuestra relación es de 5 años, siendo los 3 últimos consolidados desde mi llegada al territorio nacional, y ya desde hace más de un año como convivientes civiles, según consta en certificado que se acompaña en un otrosí de la presente acción constitucional. Agrega que además en Venezuela no cuento con vínculo familiar alguno, siendo el único vínculo familiar mi actual pareja y conviviente civil, con quien comparte un hogar y proyecto de vida en común, juntos han construido nuestra familia en la ciudad de Temuco, siendo dicha familia reconocida por la ley chilena, sin embargo no por el Servicio Nacional de Migraciones, señalando que con su pareja tuvieron una relación a distancia que data de dos años mientras vivía en Venezuela, y que se consolidó desde su llegada al territorio nacional el año 2023. Expone que luego de su llegada a Chile, decidieron como pareja formalizar el vínculo familiar, deseo que se materializó mediante la celebración de un Acuerdo de Unión Civil (AUC), conforme a la legislación chilena, el día 15 de abril de 2025, con Manuel Eugenio Vásquez Rivas, RUT 10.169.153-5, bajo la Circunscripción de Temuco, año 2025, Número de inscripción 22, por lo que este acto da cuenta de un vínculo afectivo reconocido legalmente, que genera derechos y obligaciones reciprocas, constituye un elemento claro y sustancial de arraigo familiar en Chile. Relata que una vez instalada en Temuco, con el apoyo de su marido consultó en diversas instituciones públicas con la finalidad de regular mi situación migratoria, siendo orientada por la Oficina de Atención al Migrante (OAM) de la Municipalidad de Temuco, sede Bilbao 875, donde se le indicó la necesidad de efectuar una declaración voluntaria ante PDI, así, el 2 de enero de 2024 realizó dicha gestión vía internet y posteriormente, con fecha 11 de abril de 2024, obtuvo la Tarjeta de Extranjero Infractor, cumpliendo desde entonces fielmente y cada 15 días, con sus obligaciones de control y firma ante la Policía de Investigaciones de Chile, añadiendo que actualmente se encuentra imposibilitada de tramitar su residencia temporal en Chile, en razón de reunificación familiar, dado que se le impide realizar la solicitud con una orden previa de expulsión. Sostiene que no cuenta con antecedentes penales en Venezuela, ni tampoco en Chile, según consta en certificado de antecedentes penales extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, documento que se acompaña en un otrosí de esta presentación, tampoco existen en su contra reiteración de infracciones migratorias, indicando que desde su ingreso a Chile, y con ayuda de su conviviente civil, ha desempeñado múltiples trabajos de manera informal debido a mi estatus migratorio irregular, trabajando como: costurera, cuidadora de enfermos, asesora de hogar, modista, confeccionando prendas escolares por temporada y recibiendo pagos diarios, siempre bajo acuerdos verbales y con el apoyo económico de su marido, adquirió máquinas de coser para trabajar desde su hogar, confeccionando y arreglando prendas de vestir, oficio que he desempeñado de manera independiente hasta la actualidad con la finalidad de proveer a mi familia, pues mi situación irregular en Chile me impide ser contratada. Afirma que la orden de expulsión N°26293, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, transgrede lo dispuesto en el Articulo 129 N° 5 de la ley 21.325, careciendo de la debida motivación, siendo a su vez desproporcionada y sin fundamento razonable al no considerar el Arraigo Familiar, señalando en el punto 4.5 de la segunda página de la referida resolución, lo siguiente según se transcribe:“4.5.-Respecto a su vínculo con cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en chile, con residencia definitiva: que, NO acredita vínculos familiares de los mencionados en el N°5 del artículo 129 de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería”. Señala que queda en evidencia que la resolución del Servicio Nacional de Migraciones, incurre en un vicio al prescindir de su estado civil de conviviente civil, que se encuentra anotado con fecha de fecha 15 de abril de 2025 en Servicio de registro Civil e Identificación, pues dicha resolución de expulsión es posterior, de fecha 08 de agosto de 2025, por lo que al omitir mi estado civil se transgrede la debida consideración al numeral 5 del artículo 129 de la Ley 21.325, por no considerar su actual situación familiar, como lo es mi acuerdo de unión civil, que genera un estado civil reconocido por el ordenamiento jurídico de Chile, y que no fue ponderado al momento de dictar la mentada resolución que ordena mi expulsión y que hoy es objeto de la presente acción constitucional, destruyendo a su vez la unidad familiar al tener que retornar a solas a su país de origen y prohibiendo mi reingreso al Chile por el plazo de cinco años. Manifiesta que dicha orden de expulsión establece la máxima sanción para una persona migrante, en situación irregular, lo que acarrea como consecuencia la ruptura del vínculo familiar y fin de su vida en común, máxime si se le prohíbe retornar por largo periodo de tiempo, lo que indudablemente provocará un desarraigo familiar efectivo para su conviviente civil chileno, como para ella, pues allá no hay nadie que la reciba, ni espera su retorno, señalando que la medida de expulsión colisiona con el arraigo familiar que existe en Chile, y que se encuentra consagrado en el artículo N° 1 de la Constitución Política de la República, que reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo como un deber del Estado, entregar la protección y propender al fortalecimiento de la familia, indicando que la resolución impugnada, no establece una ponderación suficiente de sus circunstancias personales ni familiares, estableciendo la sanción de expulsión como una sanción genérica al ingreso irregular a Chile, sin especificar el análisis concreto de la protección de la unidad familiar, resultando desproporcionada, considerándola un acto arbitrario y constituyendo una amena
Fundamentos
considerando únicamente el ingreso irregular como fundamento de la medida. En efecto, conforme a la legislación migratoria y a los estándares administrativos aplicables, la autoridad debe considerar, entre otros elementos: A) Ingreso irregular. B) Existencia de antecedentes penales. C) Situación migratoria. D) Arraigo familiar y social. E) Respeto al debido proceso. F) Principio de proporcionalidad Sin embargo, afirma que en el presente caso: No registra antecedentes penales, ni representa riesgo para la seguridad pública, aspecto fundamental, ya que el Servicio en su resolución señala que es un riesgo la continuidad en suelo nacional la presencia de ella, de lo contrario cabe concluir que dictó una resolución “tipo” o “genérica”, siendo su única circunstancia desfavorable el ingreso irregular a Chile, señalando que la autoridad omitió completamente ponderar mi arraigo familiar, particularmente su Acuerdo de Unión Civil vigente con ciudadano chileno, celebrado el 15 de abril de 2025, indicando que esta omisión es especialmente grave, toda vez que dicho vínculo se encuentra expresamente reconocido en la legislación migratoria, particularmente en el artículo 129 N°5, como un elemento relevante para efectos de lo que hoy se discute. Considera que la decisión administrativa se transforma en arbitraria, al no considerar un elemento esencial del caso, y en ilegal, al apartarse de los criterios normativos que regulan la materia, añadiendo que dicha omisión, es antijuridica de manera expresa, articulo 129 de la Ley de Migración y Extranjería número 5 “Tener cónyuge, conviviente, o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva”, mencionado que con la presente acción, no se está intentando realizar a una interpretación rebuscada, o recurrir a elementos de interpretación para definir el sentido y alcance, y así lograr un beneficio, el artículo citado habla de “Conviviente” ya sea una interpretación amplia o restrictiva, lo cierto es que en el caso de marras estamos frente a un estado civil que otorga el Acuerdo de Unión Civil, que consta mediante un Instrumento Público, otorgándole plena fe de su existencia, autenticidad y fecha, añadiendo que su conviviente civil es chileno, y así se acredita con toda la documentación aportada, por lo que el servicio está adoptando una decisión contra norma expresa, asilándose en la “omisión de antecedentes” situación que pugna con los requisitos del acto administrativo. Estima que el acto impugnado infringe el artículo 19 N°3 de la Constitución, en cuanto garantiza un procedimiento racional y justo. En la especie, la resolución no pondera antecedentes relevantes aportados por la amparada, se funda en una revisión meramente formal de requisitos documentales y omite considerar circunstancias sobrevinientes y determinantes, como el Acuerdo de Unión Civil. (aún cuando el Acuerdo de Unión Civil fue celebrado con anterioridad a la orden de expulsión), lo que evidencia que la decisión carece de la debida fundamentación, transformándose en un acto carente de racionalidad y proporcionalidad, vulnerando así el debido proceso administrativo. Hace presente que la medida de expulsión constituye la sanción más gravosa en materia migratoria, por lo que su aplicación exige un juicio estricto de proporcionalidad, situación que ocurre, toda vez, que en el presente caso la única infracción es el ingreso irregular, no existen antecedentes penales ni conductas reprochables y existe un vínculo familiar formalmente reconocido con un ciudadano chileno, de manera que la medida de expulsión resulta manifiestamente desproporcionada, al no existir una relación razonable entre la infracción y la sanción impuesta. Añade que el artículo 1° de la Constitución establece que: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y es deber del Estado darle protección”, en concordancia con ello, el ordenamiento jurídico reconoce el principio de reunificación familiar, el cual obliga a la autoridad a evitar decisiones que impliquen la separación injustificada de los miembros de una familia, citando
Fallo
fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N°34.400-2021, señalando que la amparada mantiene un Acuerdo de Unión Civil vigente con ciudadano chileno, lo que constituye un vínculo familiar jurídicamente reconocido, señalando que la Excma. Corte Suprema ha resuelto recientemente “que la autoridad migratoria incurre en ilegalidad cuando omite ponderar el arraigo familiar del extranjero, ordenando la reevaluación de su situación por falta de proporcionalidad” conforme se aprecia en causa Rol N°11885-2026 y citando fallos pronunciados por la Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol Amparo 57-2026 y causa Rol Amparo 525-2025. Agrega que conforme al artículo 5 inciso segundo de la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes forman parte del ordenamiento jurídico interno. En particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9 y 12): Protección de la libertad personal y de circulación, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 22): Regula la libertad de circulación y residencia y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 13): Derecho a migrar y elegir residencia, añadiendo que estos instrumentos imponen obligaciones específicas al Estado: No discriminar (art. 2 PIDCP y Ley 20.609). Proteger la familia (arts. 16 DUDH y 23 PIDCP). Respetar el principio de reunificación familiar, señalando que la resolución impugnada desconoce completamente estos estándares, al no considerar su situación familiar, ni aplicar un análisis de proporcionalidad conforme a derechos humanos. Sostiene además que el Servicio Nacional de Migraciones no realizó un análisis de mis antecedentes personales y familiares, vulnerando a su vez el principio Pro Homine, principio reconocido en el artículo 12 de la Ley N° 21.325, que exige interpretar las normas migratorias en el sentido más favorable a los derechos de las personas extranjeras, señalando que el artículo 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el principio de no devolución, que prohíbe expulsar a una persona a un país donde su vida o integridad se encuentren en riesgo. En este caso, su nacionalidad es venezolana, país respecto del cual existe un reconocimiento internacional de crisis humanitaria, política e institucional, lo que refuerza la necesidad de un análisis especialmente riguroso antes de adoptar una medida de expulsión, la autoridad, sin embargo, omitió completamente esta evaluación, lo que agrava la ilegalidad del acto. En definitiva, el acto impugnado es ilegal y arbitrario, por cuanto se funda únicamente en el ingreso irregular, omite ponderar el arraigo familiar (AUC con ciudadano chileno), vulnera el debido proceso, aplica una medida desproporcionada y carente de motivación, desconoce normas constitucionales e internacionales de derechos humanos, desconoce principios internacionales como el principio Pro Homine y Non Refoulement lo que configura una amenaza grave, actual e ilegítima al derecho a la libertad personal, que hace plenamente procedente la presente acción de amparo. Finalmente, solicita que se tenga por interpuesta la acción de amparo en contra de la Resolución Exenta N°26293, dictada por el Servicio Nacional De Migraciones, con Fecha 8 de agosto de 2025 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto dicha resolución dictada en su contra y disponga al Servicio Nacional de Migraciones una nueva revisión de los antecedentes conforme a derecho, en razón de mi actual estado civil. A folio 8, atendido el tiempo transcurrido y lo obrado en la presente causa, se ordena prescindir del informe solicitado al Servicio Nacional de Migraciones. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona, por sí o por cualquiera a su nombre, cuando sufra ilegalmente cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas de las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la respectiva Corte de Apelaciones ordene la observancia de las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado. Lo anterior guarda directa relación con la garantía consagrada en el numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Segundo: Que, para resolver el conflicto jurídico planteado, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, resulta necesario analizar la naturaleza jurídica de este recurso constitucional, en cuanto constituye un procedimiento cautelar y de emergencia destinado a proteger una de las garantías fundamentales más relevantes del Estado de Derecho, razón por la cual exige una respuesta rápida y eficaz que resguarde el legítimo ejercicio de dicha garantía. En consecuencia, se trata de un procedimiento desformalizado, de carácter inquisitivo, cuyo único objeto consiste en determinar si la privación o restricción de la libertad, en cualquiera de sus formas, ha sido adoptada de manera ilegal o arbitraria, en los términos previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que la Resolución Exenta N° 26293, de 8 de agosto de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional, fundándose en el ingreso irregular al país por paso no habilitado eludiendo el control policial respectivo, circunstancia que no ha sido controvertida y que constituye una infracción a la normativa migratoria vigente. Cuarto: Que la Ley N° 21.325 reconoce expresamente facultades al Servicio Nacional de Migraciones para disponer medidas de expulsión administrativa respecto de extranjeros que se encuentren en las hipótesis previstas por el legislador, particularmente cuando concurren circunstancias relativas a infracciones
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece Yelitza Carolina Miranda Ugas, Venezolana Rol Único Nacional 28.772.740-2, Conviviente Civil, trabajadora independiente, domiciliada en calle Los Tamiros S/N Labranza, quien interpone acción de amparo en contra de la resolución Exenta N° 26293, dictada por el Servicio Nacional De Migraciones, con fecha 8 de
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