ZELAYA/CLARO CHILE SPA
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-2141-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Zelaya con Claro Chile SPA”, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, sin costas. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en tres causales. Las dos primeras interpuestas de forma conjunta y que corresponden a la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de garantías constitucionales, acusando la vulneración de los artículos 454 N° 1 de ese mismo código y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y aquella de la letra b) del artículo 478 del primer cuerpo normativo citado. En subsidio de ambas, reitera el primer motivo de invalidación, pero ahora por entender transgredido el artículo 172 del código laboral. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que según se adelantó, los demandantes sostienen la nulidad del
Fallo
fallo en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando la vulneración de garantías constitucionales al entender que el fallo transgredió el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 454 N° 1 inciso 2° del código laboral y de manera conjunta aquel motivo de la letra b) del artículo 478, por haberse dictarse con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, esto, vinculado con los límites que impone el artículo 456 del Código del Trabajo, en particular, el principio de la razón suficiente con los lineamientos de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Explica que el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, en este caso, está circunscrito a la garantía del debido proceso en relación con el artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo, en atención a que esta última norma constituye una regla procesal de carga de la prueba que determina cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias ante la falta o insuficiencia probatoria, siendo, a su vez, una norma de juicio que debe ser observada por el tribunal al momento de dictar sentencia, y por lo tanto es expresiva de la garantía al debido proceso. En lo tocante a la última disposición citada, expone que tiene dos funciones: limitar el objeto de la prueba en los juicios de despido injustificado y determinar sobre qué hechos recae la carga de la prueba del empleador. En consecuencia, si este no cumple el peso de detallar los hechos en la carta de despido, o bien, no acredita aquellos invocados en juicio, el despido debe ser declarado injustificado. En este caso específico, argumenta que el juez vulneró esta regla legal procesal expresiva del debido proceso en relación con la determinación sobre qué hechos recae la carga de la prueba del demandado. En efecto, las cartas de despido son explícitas, específicas y claras en justificar el despido por necesidades de la empresa en las siguientes circunstancias: disminución de ventas de servicios; baja en contratación de servicios; afectación negativa de dicha disminución de ventas y contratación en el área de trabajo de los demandantes; estallido social; Covid-19; actos de autoridad; sobrecarga de sistema; problemas operacionales que afectan los resultados generales de la empresa; modernidad; nuevas tecnologías; hábitos de clientes; disminución de trabajo disponible; y sobredotación de personal. Sin embargo, la compañía no rindió prueba directa o indirecta respecto de la veracidad de ninguno de estos hechos. En consecuencia, la vulneración al artículo 454 N° 1 inciso 2° es evidente, ya que, pese a que no aportó ningún medio para acreditar la veracidad de los hechos de la carta, el sentenciador dio por justificado plenamente el despido por necesidades de la empresa. 2°.- Que, conjuntamente con la causal anterior, los demandantes esgrimieron aquella contemplada en la letra b) del artículo 478 del código citado, apuntando a la transgresión de la sana crítica, en particular del principio de la lógica de la razón suficiente, vinculado con el artículo 456, configurándose tal defecto en los basamentos noveno, décimo y undécimo de la sentencia, atendido que de la prueba rendida y valorada por el tribunal, es posible concluir lo siguiente: - sobre el oficio de la Inspección del Trabajo relativo a las cartas de despido, dicha prueba nada acredita por sí misma y no es suficiente, porque no se sabe cuál es el motivo que justifica dichos despidos. No se sabe si atienden a la misma situación de necesidad empresarial invocada; se desconoce el puesto de trabajo de las personas despedidas y cómo, en concreto, se relacionan con los funciones desplegadas por los demandantes y si miran a un mismo proceso. Estos antecedentes son relevantes, ya que la empresa contaba con dichas cartas de despido, pero no las acompañó, cuestión que el juez no valoró o no explicitó en relación con el estándar prevalente que se exige en esta materia; resolviendo finalmente sin mayor razón por su sola voluntad, faltando al principio de razón suficiente; - en cuanto a los organigramas de trabajo, señala que se trata de documentos emanados de la propia demandada, que también nada dicen por sí solos; no indican cuáles son las funciones de cada puesto y cuáles son las tareas que desarrollan. Para estos efectos la contraria, pudiendo hacer y estando en su poder, no acompañó mayores antecedentes para entender dicha información, tales como los descriptores de cargos o bien testigos. Se ignora en qué consisten los puestos de trabajo indicados en el respectivo organigrama y, lo más relevante, el juez nada dice o justifica al respecto. Tampoco se logra comprender cuál es el aspecto que da por demostrado con esta prueba; considerando que es insuficiente para extraer alguna inferencia probatoria al no resultar explicables por sí solos ni haberse construido una explicación a partir de una prueba diversa. No se observa en esta valoración su razón de ser en relación con la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, más aún si el peso recae en el empleador, cuestión que olvida el sentenciador y no se observa en su razonamiento; - respecto a la nómina de despidos acompañadas, se trata de un documento de la propia parte, que no logra establecer el contenido íntegro de la carta de despido ni derriba la incertidumbre acerca de la veracidad de los hechos en ella contenidos, con un estándar de probabilidad prevaleciente, en cuyo escenario ni siquiera es dable analizar si se verifican los elementos propios de esta causal legal. Concluye que el tribunal vulneró el principio de razón suficiente ya que se dio por verdadero o existente un hecho, sin una razón para aquello. En tal contexto, argumenta que si se hace una supresión hipotética mental de la infracción señalada, el resultado del juicio hubiese sido di
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Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT O-2141-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Zelaya con Claro Chile SPA”, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, sin costas. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso
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