JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

CARRASCO RODRIGUEZ MARCELA / MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°902-2025 Laboral, correspondiente a causa RIT T-136-2025, RUC 25-4-0671470-8, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “CARRASCO/MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA”, se accionó por demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y, en subsidio, se demandó declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, acogiéndose en lo principal y rechazándose en lo subsidiario. En efecto, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veinticinco, el tribunal a quo, declara lo siguiente: I- Que se acoge denuncia de lo principal de autos y se declara vulnerada la garantía de no discriminación en función de la militancia política de la demandante MARCELA CRISTINA CARRASCO RODRÍGUEZ, por parte de la Ilustre Municipalidad de la Granja, con ocasión del término de sus servicios producido el día 28 de febrero de 2025. II- Que se condena a la aludida demandada al pago de una indemnización equivalente a 10 estipendios mensuales por un total de $10.200.000 pesos. III- Se ordena remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo. IV- Que se rechaza en lo demás la demanda de autos. V- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más intereses y reajustes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VI- Que cada parte pagará sus costas. Contra la sentencia referida, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, indicando como causal la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, declarándose admisible, según resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. Posteriormente, se procedió a su vista ante la Primera Sala de esta Corte. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la parte recurrente afirma en su recurso que el tribunal a quo ha incurrido en la causal de nulidad contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, principalmente, a propósito del artículo 1 de la Ley N°21.280, “Sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral”, publicada el 09 de noviembre de 2020, en relación con el artículo 4 de la Ley 18.883, que “Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales”. Afirma que en la sentencia a quo se concluye expresamente que no existe una relación laboral sujeta a las normas del trabajo. Indica entonces que sería un vínculo a honorarios, de carácter civil. Agrega que la institución de la tutela laboral sólo puede ser ejercida por quienes detenten la calidad jurídica de funcionarios públicos, y en el caso en estudio, la demandante, no tiene esa calidad jurídica, según lo establecido en la propia sentencia que impugna, dado que el vínculo contractual que la unió con su representada tiene su fundamento inmediato, en un contrato bajo la modalidad honorarios, y suscrito al amparo del artículo 4 de la Ley 18.883. Adiciona que, como consta en los contratos de prestación de servicios a honorarios celebrados entre la demandante y la Municipalidad de La Granja y lo determinado en la propia sentencia que se impugna, su representada se encontraba autorizada para contratar personal conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Argumenta que el artículo 4 de la Ley Nº18.883, dispone y faculta a las municipalidades la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, mediante decreto del alcalde. Por su parte, el inciso segundo de la norma en comento autoriza la contratación a honorarios para la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. En ambas situaciones, dichas personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato, no siéndoles aplicables las normas del referido estatuto de funcionarios municipales. Cristaliza su recurso afirmando que, siendo la demandante una prestadora de servicios, según lo determina el propio

Fallo

se declara vulnerada la garantía de no discriminación en función de la militancia política de la demandante MARCELA CRISTINA CARRASCO RODRÍGUEZ, por parte de la Ilustre Municipalidad de la Granja, con ocasión del término de sus servicios producido el día 28 de febrero de 2025. II- Que se condena a la aludida demandada al pago de una indemnización equivalente a 10 estipendios mensuales por un total de $10.200.000 pesos. III- Se ordena remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo. IV- Que se rechaza en lo demás la demanda de autos. V- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más intereses y reajustes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VI- Que cada parte pagará sus costas. Contra la sentencia referida, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, indicando como causal la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, declarándose admisible, según resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. Posteriormente, se procedió a su vista ante la Primera Sala de esta Corte. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que, la parte recurrente afirma en su recurso que el tribunal a quo ha incurrido en la causal de nulidad contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, principalmente, a propósito del artículo 1 de la Ley N°21.280, “Sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral”, publicada el 09 de noviembre de 2020, en relación con el artículo 4 de la Ley 18.883, que “Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales”. Afirma que en la sentencia a quo se concluye expresamente que no existe una relación laboral sujeta a las normas del trabajo. Indica entonces que sería un vínculo a honorarios, de carácter civil. Agrega que la institución de la tutela laboral sólo puede ser ejercida por quienes detenten la calidad jurídica de funcionarios públicos, y en el caso en estudio, la demandante, no tiene esa calidad jurídica, según lo establecido en la propia sentencia que impugna, dado que el vínculo contractual que la unió con su representada tiene su fundamento inmediato, en un contrato bajo la modalidad honorarios, y suscrito al amparo del artículo 4 de la Ley 18.883. Adiciona que, como consta en los contratos de prestación de servicios a honorarios celebrados entre la demandante y la Municipalidad de La Granja y lo determinado en la propia sentencia que se impugna, su representada se encontraba autorizada para contratar personal conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Argumenta que el artículo 4 de la Ley Nº18.883, dispone y faculta a las municipalidades la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, mediante decreto del alcalde. Por su parte, el inciso segundo de la norma en comento autoriza la contratación a honorarios para la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. En ambas situaciones, dichas personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato, no siéndoles aplicables las normas del referido estatuto de funcionarios municipales. Cristaliza su recurso afirmando que, siendo la demandante una prestadora de servicios, según lo determina el propio fallo impugnado, y conforme a la normativa previamente indicada, no resulta aplicable al municipio lo establecido en el artículo 7 del Código del Trabajo, ni tampoco la actora estaba bajo el régimen jurídico de la contrata, careciendo entonces de la calidad de funcionario público, razón por la cual, nunca debió haber prosperado su acción de tutela, pues en razón de su calidad jurídica contractual de prestadora de servicios a honorarios para labores específicas y no habituales no le son aplicables las normas contenidas en el Código del Trabajo, por tratarse de una relación civil. Esto último habría sido afirmado incluso por la propia sentenciadora en el considerando décimo tercero. Finaliza manifestando que el error habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que, de no haberse incurrido en la infracción de la Ley 21.280 publicada en el Diario Oficial el 09 de noviembre del año 2020, que reguló el ejercicio de la tutela por parte de funcionarios públicos, en particular su artículo primero, no se habría fallado condenando a su representada por la acción de tutela impetrada por la demandante, ni al pago de las cifras determinadas en el fallo impugnado. Segundo: Que, la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, tiene por objeto verificar que la sentencia ha aplicado correctamente el derecho a los hechos establecidos en el fallo. En consecuencia, la revisión que compete a esta Corte debe efectuarse con estricta sujeción a tales hechos, los que resultan inamovibles para el tribunal de nulidad, sin que sea posible agregar, modificar o eliminar elementos fácticos no asentados en la sentencia impugnada. Así, en relación con los hechos inamovibles y determinados por el tribunal a quo en autos, de acuerdo con considerando décimo tercero de la sentencia que se impugna, se constata que, “Es un hecho establecido que la vinculación de la demandante lo fue a virtud de contratos a honorarios…”, consecuencia de ello, es que no existe vínculo laboral y que la actora tampoco detentaba un cargo en calidad de planta o a contrata. Tercero: Que, por el anterior hecho constatado, la sentencia a quo rechaza la solicitud subsidiaria de reconocer el carácter laboral de la relación contractual, como del pago de las prestaciones respectivas, lo que está expresamente afirmado en el co

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San Miguel, a cuatro de junio de dos mil veintiséis Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°902-2025 Laboral, correspondiente a causa RIT T-136-2025, RUC 25-4-0671470-8, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “CARRASCO/MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA”, se accionó por demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión

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