MORENO MONTECINOS INÉS/ HOSPITAL CLINICO DE LA FUERZA AEREA GR. RAUL YAZIGI -ACUM. N°7958-2023 - TOMO II
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de su motivo décimo séptimo. Y teniendo en su lugar y además presente: Que de conformidad con el tenor literal del inciso 3° del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones ajenas se interrumpe civilmente por la demanda judicial, sin que el legislador haya contemplado adicional la notificación de la misma, debe necesariamente entender que al haberse presentado la demanda en el caso de marras con fecha 14 de mayo de 2013, su sola interposición tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, toda vez que el ilícito civil que dio origen a la pretensión indemnizatoria tuvo lugar el día 02 de julio de 2009, razonamiento que conduce necesariamente al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por el Consejo de Defensa del Estado, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años que para los efectos de hacer valer la responsabilidad extracontractual regla el cuerpo normativo antes citado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, escrita a fojas 307 y siguientes, dictada por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-5932-2013. Regístrese y devuélvase. (Tomos I y II). N°Civil-7957-2023. (Acumulada con el IC N° 7958-2023) Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Fernando Antonio Valderrama Martínez, el Ministro (I) señor Guillermo Rodríguez González y el Ministro (S) señor Daniel Eduardo Aravena Pérez. En Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Proveyendo los escritos folios 56 y 57: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de su motivo décimo séptimo. Y teniendo en su lugar y además presente: Que de conformidad con el tenor literal del inciso 3° del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones
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