SIN INFORMACION

ARAVENA/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 1 de junio del año en curso, a folio 1, comparece Nicole Andrea Baeza Muñoz, abogada defensora penal, en representación de Michael Alejandro Aravena González, cédula nacional de identidad N° 17.443.140-K, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Resolución N° 141-2026, de fecha 15 de abril de 2026, dictada por la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual se rechazó su postulación al beneficio de libertad condicional, solicitando que se deje sin efecto dicha resolución y se conceda el beneficio al amparado. Expone que el amparado cumple condena en la causa RUC 2300263651-4, RIT 983-2023 del Juzgado de Garantía de Curicó, consistente en tres penas de 541 días de presidio menor en su grado medio por tres delitos de tráfico de pequeñas cantidades de droga y dos delitos de atentado contra la autoridad pública. Según la ficha única de condenado, registra como fecha de inicio de condena el 10 de marzo de 2023 y como fecha de término el 18 de agosto de 2027. Asimismo, señala que el tiempo mínimo para postular a libertad condicional se verificó el 24 de febrero de 2026. Indica que durante los últimos seis bimestres su conducta ha sido calificada como “Muy Buena”, manteniendo actualmente ocho bimestres consecutivos con dicha calificación desde noviembre de 2024, sin registrar faltas disciplinarias desde el año 2024. Añade que durante el cumplimiento de la condena ha desempeñado diversos oficios, regularizado sus estudios y actualmente cursa tercero medio, desarrollando además actividades de reinserción social conforme a la oferta existente en el establecimiento penitenciario. Sostiene que,

Fundamentos

considerando el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, Gendarmería de Chile postuló al amparado al proceso de libertad condicional. Sin embargo, mediante Resolución N° 141-2026, de 15 de abril de 2026, la Comisión de Libertad Condicional rechazó el beneficio por unanimidad. La resolución señala que el postulante posee antecedentes penales pretéritos, compromiso delictual, riesgo de reincidencia alto, ausencia de beneficios intrapenitenciarios, necesidades criminógenas pendientes de intervención en diversas áreas, red de apoyo insuficiente para ejercer control social efectivo, visión restringida del daño ocasionado, autocrítica deficiente, tendencia autorreferencial y ubicación en etapa de precontemplación del modelo transteórico de cambio. Asimismo, indica que requiere participar en programas de intervención orientados a cogniciones antisociales, reestructuración cognitiva y entrenamiento socioemocional, concluyendo que no cumple el requisito previsto en el N° 3 del artículo 2° del Decreto Ley N° 321. La recurrente sostiene que dicha decisión constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta la libertad personal del amparado. Señala que el Decreto Ley N° 321 y su reglamento establecen que toda persona condenada a una pena privativa de libertad superior a un año puede postular a libertad condicional si cumple los requisitos legales. Afirma que Michael Aravena cumple el requisito temporal, mantiene conducta intachable y cuenta con el informe psicosocial exigido por la ley. Expone, además, que existe un informe pericial psicológico elaborado por la psicóloga jurídica y forense Carmen Gloria Scarlazetta Vera, el cual concluye que el amparado requiere fortalecer estrategias de resolución de problemas y otros factores criminógenos, cuestión que podría desarrollarse en mejor forma en el medio libre. Señala que actualmente no cuenta con un Plan de Intervención Individual y que, pese al tiempo de cumplimiento efectivo de condena, no ha podido acceder a determinados beneficios intrapenitenciarios ni a programas específicos de reinserción. Según dicho informe, el evaluado se encontraría en fase de preparación para la acción dentro del proceso de cambio, mostrando conciencia incipiente del daño ocasionado y motivación para fortalecer aspectos asociados a su reinserción social. Refiere que, la Comisión de Libertad Condicional realizó una interpretación incorrecta de los antecedentes contenidos en el informe psicosocial. Afirma que la resolución se centra en aspectos negativos y omite considerar los avances destacados por Gendarmería de Chile, entre ellos la mejora en la interacción con pares y figuras de autoridad, la disminución de conductas impulsivas, la identificación de roles prosociales, el reconocimiento de factores de riesgo asociados a su conducta y la disposición a participar en procesos de intervención. También se señala que el riesgo de reincidencia alto informado corresponde a la clasificación obtenida mediante el instrumento IGI, pero que dicho resultado igualmente contempla intervención y supervisión, sin impedir por sí mismo la reinserción social. Asimismo, se destaca que el informe identifica factores protectores en las áreas de educación, empleo y familia, existiendo compromiso de inserción laboral en caso de acceder a espacios de libertad, participación activa en actividades educativas y una relación estable con su pareja y familia, especialmente a partir del nacimiento de su hija. La recurrente afirma que el informe de Gendarmería no contiene antecedentes categóricos que permitan concluir que el amparado carece de posibilidades de reinserción social, sino que por el contrario da cuenta de avances efectivos en dicho proceso. Sostiene que la resolución de rechazo incluso incorpora apreciaciones que no se encontrarían contenidas en el informe psicosocial acompañado por Gendarmería. Añade que la decisión de la Comisión desconoce el fin resocializador de la pena reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Argumenta que el procedimiento de libertad condicional constituye una herramienta destinada precisamente a favorecer la reinserción social de los condenados y que las necesidades de intervención pendientes no pueden constituir un impedimento absoluto para acceder al beneficio cuando existen avances en el proceso de reinserción. Cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de la Corte de Apelaciones de Talca y de la Corte Suprema relativa a la valoración del informe psicosocial en los procesos de libertad condicional, sosteniendo que la ley no exige certeza de no reincidencia ni una rehabilitación completa, sino la existencia de avances en el proceso de reinserción social. Finalmente, identifica como recurrida a la Comisión de Libertad Condicional, por haber dictado la Resolución N° 141-2026, y sostiene que la única forma de restablecer el imperio del derecho es mediante la revocación de dicha resolución y la concesión de la libertad condicional al amparado, ordenando su libertad. Solicita, en definitiva, que se acoja el amparo, se deje sin efecto la resolución impugnada y se conceda el beneficio de libertad condicional a Michael Alejandro Aravena González. Acompaña como documentos copia de la Resolución N° 141-2026, de 15 de abril de 2026, y un informe pericial psicológico emitido por la psicóloga jurídica y forense Carmen Gloria Scarlazetta Vera. SEGUNDO: Que el 3 de junio del presente año, a folio 1, comparece don Héctor Mardones Echeverría, integrante de la Comisión de Libertad Condicional, quien evacúa informe, señalando que, en sesión ordinaria correspondiente al primer semestre del año 2026, celebrada el día 13 de abril, la Comisión de Libertad Condicional, de la cual formó parte en calidad de integrante titular, resolvió por unanimidad denegar la solicitud de libertad condicional presentada por Michael Alejandro Aravena González, quien a esa fecha cumplía condenas en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes por delitos de tráfico de pequeñas cantidades de drogas y tenencia ilegal de municiones. Señala que para adoptar dicha decisión la Comisión consideró especialmente el informe técnico elaborado por Gendarmería de Chile. Conforme a dicho antecedente, el postulante presenta un alto compromiso delictual y un riesgo alto de reincidencia, asociado a factores vinculados a educación y empleo, familia y pareja, uso del tiempo libre, asociación con pares y patrón antisocial. Agrega que el informe técnico también da cuenta de factores de riesgo específicos, indicando problemas de adherencia, dificultades de autocontrol y dificultades en el manejo de la ira. Expone además que la Comisión ponderó que, según el mismo informe, el postulante presenta una actitud favorable al delito, minimizando sus acciones en términos generales, omitiendo información relevante relacionada con la evasión del control policial y manteniendo una visión restringida del daño ocasionado, centrando su análisis principalmente en sí mismo y en su círculo cercano. Indica que todos estos antecedentes, considerados en su conjunto, llevaron a la unanimidad de los integrantes de la Comisión a concluir que, al momento de la postulación, Michael Alejandro Aravena González no cumplía con todos los requisitos legales exigidos para acceder al beneficio de libertad condicional, particularmente aquellos contemplados en el artículo 2 N° 3 del Decreto Ley N° 321. En virtud de ello, señala que la Comisión, actuando dentro de las facultades legales que regulan su funcionamiento, resolvió denegar el beneficio por estimar que no existían avances sustantivos que justificaran un proceso de reinserción social en los términos exigidos por el artículo 1 del Decreto Ley N° 321. Finalmente, el informante expresa que, a su juicio, la decisión adoptada por la Comisión de Libertad Condicional, fundada en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile, se ajustó al marco legal aplicable, estimando que no existió afectación al derecho a la libertad individual del amparado derivada de la denegación de su solicitud de libertad condicional. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que la Comisión obró dentro de la esfera de sus atribuciones legales y en base a los antecedentes personales del amparado, ponderando en forma principal que se está frente a un beneficio que se otorga facultativamente por la Comisión recurrida, sin que tenga el carácter de derecho, según lo dispone lo disponen los artículos 1, 3 y 5 del Decreto Ley 321 de 1925. Sin perjuicio de lo anterior, la negativa a otorgarle la libertad condicional se ajusta a los parámetros legales y reglamentarios, esto es, a lo prevenido en el artículo 2 N°3 del D.L. 321, conforme a los antecedentes que tuvo a la vista al momento de resolver, de modo que no existe un acto ilegal, atribuible a la Comisión referida, que afecte de manera indebida el derecho a la libertad personal y la seguridad individual del amparado. En consecuencia, se estima que el postulante no cumple los requisitos necesarios para obtener el beneficio de libertad condicional, en particular los descritos en el número 3 del artículo 2° del D.L. 321. QUINTO: Que por otra parte la forma especial de cumplimiento de la pena privativa de libertad por medio de la libertad condicional que pretende el recurrente, no constituye un derecho absoluto, sino sólo se trata de un beneficio en tanto se cumplan con los requisitos legales y sean ponderados debidamente por la Comisión respectiva, como ocurrió en el caso de autos.

Fallo

Por estas consideraciones, visto, además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de amparo SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta por la abogada Nicole Baeza Muñoz, en favor de Michael Alejandro Aravena González, en contra de la resolución de 13 de abril de 2026, dictada por la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol 554-2026/Amparo.

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Talca, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 1 de junio del año en curso, a folio 1, comparece Nicole Andrea Baeza Muñoz, abogada defensora penal, en representación de Michael Alejandro Aravena González, cédula nacional de identidad N° 17.443.140-K, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes, e interpone acción constit

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