IRENE ELIZABETH MORA JARA/I. MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece la abogada Katherine Vergara Mancilla domiciliada en la Comuna de Concepción, calle Colo Colo N° 379, oficina 1205, en representación convencional de Irene Elizabeth Mora Jara, profesora, domiciliada en calle Tierras Coloradas C, N°314, comuna de concepción, deduce recurso de protección de Garantías Fundamentales en contra de la Ilustre Municipalidad de Hualpén Corporación Autónoma de Derecho Público, RUT 69.264.400-K, representada legalmente por su Alcalde don Miguel Rivera Morales (o por quien lo subrogue o suceda legalmente en el cargo), autoridad administrativa, cédula de identidad 14.060.359-7, ambos domiciliados en calle Patria Nueva N°1035, comuna de Hualpén, por el actuar arbitrario e ilegal consistente en dictar el Decreto Alcaldicio N° 101, de fecha 17 de febrero de 2026 que aplicó, en la parte resolutiva, la medida disciplinaria prevista en el artículo 72 letra b) de la Ley 19.070, esto es, destitución “porque los hechos constitutivos de la infracción vulneraron gravemente el principio de probidad administrativa” establecido por medio de un sumario administrativo, y el Decreto Alcaldicio N°2347, de fecha 30 de marzo de 2026 que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo ya mencionado, dejando completamente afinado el sumario administrativo y agotada la vía administrativa en los términos del artículo 54 de la Ley N° 19.880, situación que priva, perturba o, a lo menos, amenaza los derechos y garantías constitucionales de mi representada contempladas en el artículo 19 N° 2 (en relación con el N° 3) y 24 de la actual Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Arguye que Irene Mora Jara se desempeñó desde 06 de diciembre de 2011, y hasta el año 2018 estuvo en calidad de contrata y desde el año 2019 paso a calidad titular, ejerciendo siempre ininterrumpidamente para los establecimientos dependientes y administrados por la Municipalidad de Hualpén, en carácter de indefinido como docente y que en mayo de 2025 se ordenó un sumario administrativo basado en un informe de la Contraloría Regional. Se le acusó de haber realizado un viaje a Brasil entre el 6 y el 14 de octubre de 2023, mientras se encontraba con una licencia médica por enfermedad común, que prescribía reposo total obligatorio en su domicilio en Concepción, desde el 2 al 16 de octubre de 2023, lo que fue calificado como una infracción grave al principio de probidad administrativa. El presente arbitrio se dirige contra el Decreto Alcaldicio N° 101 de 17 de febrero de 2026, que aplicó la medida disciplinaria de destitución, y el Decreto Alcaldicio N° 2347 de 30 de marzo de 2026, que rechazó el recurso de reposición, agotando la vía administrativa. En síntesis, sostiene que el actuar de la Municipalidad es arbitrario e ilegal, vulnerando las siguientes garantías de la Constitución Política de Chile: a.- Igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2): Se alega un trato desigual frente a otros funcionarios. La recurrente señala que la municipalidad actuó sin competencia, ya que la facultad de fiscalizar el cumplimiento de las licencias médicas corresponde exclusivamente a la COMPIN o a las ISAPRE, y no al empleador directamente. Además, menciona que otra docente en una situación similar no fue sancionada de la misma forma. b.- Debido Proceso / Debido Procedimiento Administrativo (artículo 19 N° 3): -Falta de competencia: Se inició el sumario sin que la COMPIN hubiera invalidado previamente la licencia o informado de una infracción. -Falta de motivación: Los decretos no analizan circunstancias atenuantes, como los 14 años de irreprochable conducta anterior, el contexto de crisis familiar y de salud que motivó el viaje (como medida terapéutica para ella y su hija), ni la ausencia de perjuicio económico, ya que el monto de la licencia fue reintegrado. - Sanción anticipada: Se vulneró el secreto del sumario al informar, antes de que terminara el proceso, que la docente no sería considerada para la carga horaria de 2026. c.- Derecho de Propiedad (artículo 19 N° 24): Al decretar la destitución, se priva a la docente de su empleo, su carrera funcionaria y sus remuneraciones, elementos que forman parte de su patrimonio. Se argumenta que la licencia médica autorizada goza de una presunción de legalidad que no fue desvirtuada legalmente por el órgano competente. Solicita se dejen sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 101, de fecha 17 de febrero de 2026 que aplicó, en la parte resolutiva, la medida disciplinaria prevista en el artículo 72 letra b) de la Ley 19.070, esto es, destitución “porque los hechos constitutivos de la infracción vulneraron gravemente el principio de probidad administrativa” establecido por medio de un sumario administrativo, y el Decreto Alcaldicio N°2347, de fecha 30 de marzo de 2026 que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo ya mencionado, dejando completamente afinado el sumario administrativo y agotada la vía administrativa en los términos del artículo 54 de la Ley N° 19.880, y disponer que se absuelve a la docente del cargo formulado, ordenando su reincorporación inmediata a sus funciones y el pago de las remuneraciones devengadas durante el periodo en que estuvo separada de sus funciones. SEGUNDO: Que, informando la Municipalidad de Hualpén que el recurso de protección pretende impugnar los Decretos Alcaldicios N° 100 y N° 2342 de 2026, los cuales aplicaron la sanción de destitución a la recurrente Irene Mora Jara tras un sumario administrativo y rechazaron su posterior recurso de reposición. La funcionaria era docente en la Escuela Thomas Jefferson, bajo el amparo del Estatuto de los Profesionales de la Educación. Añade que la sanción se fundó en que la docente, encontrándose con una licencia médica por enfermedad común, que prescribía reposo total obligatorio en su domicilio en Concepción (del 2 al 16 de octubre de 2023), realizó un viaje a Brasil entre el 6 y el 14 de octubre de ese mismo año. Señala que la investigación se inició por instrucciones de la Contraloría General de la República, tras detectar movimientos migratorios de funcionarios con licencias médicas vigentes. Durante el sumario, la recurrente no negó el viaje, aunque argumentó que sus licencias solían ser de "libre desplazamiento" por diagnóstico de depresión, lo cual fue desvirtuado por el contenido específico de la licencia médica N° 3-16119670-3, que obligaba a reposo domiciliario y no consignaba autorizaciones especiales. La recurrida Municipalidad de Hualpén solicita el rechazo del recurso basándose en los siguientes aspectos: a.- Improcedencia de la vía: El recurso de protección es una acción cautelar y no una instancia para revisar el mérito o la ponderación de pruebas de un sumario administrativo reglado, lo cual corresponde a procedimientos de lato conocimiento. b.- Legalidad y Debido Proceso: El municipio afirma que el sumario se ajustó estrictamente a la ley (Leyes 19.070 y 18.883), cumpliendo con la notificación de cargos, el derecho a presentar descargos y la fundamentación de las resoluciones. Aclara que, aunque la COMPIN o ISAPRE controlan la validez médica y el subsidio, el municipio como empleador es competente para sancionar la infracción a los deberes funcionarios y al principio de probidad administrativa. Agrega que el uso de una licencia médica para fines recreativos personales (viajar al extranjero) constituye una vulneración grave al principio de probidad, pues implica un engaño para justificar la ausencia laboral y obtener un beneficio económico indebido (remuneración sin trabajar). Argumenta que bajo la Ley N° 19.070 (Estatuto Docente), en casos de falta de probidad establecida en sumario, la única causal de término de relación laboral contemplada es el cese de funciones. La normativa no contempla gradualidad ni sanciones intermedias (como multas o suspensiones) para los profesionales de la educación en estos casos específicos, lo que obliga a la autoridad a aplicar la destitución una vez acreditada la gravedad del hecho. Sostiene que su actuar no ha sido arbitrario ni ilegal, sino que ha ejercido sus potestades disciplinarias en resguardo del interés general y el patrimonio público.
Fallo
Por tanto, solicita que se mantenga firme la sanción, considerando que el derecho de propiedad o la carrera funcionaria no pueden proteger conductas voluntarias que infringen la ley TERCERO: el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor. CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. QUINTO: Que, en la especie, la acción se dirige, en lo sustancial, a impugnar la legalidad de un procedimiento disciplinario administrativo que culminó con la aplicación de la medida de destitución de la recurrente, pretendiendo, en definitiva, la revisión del mérito de dicha decisión. SEXTO: Que, del mérito de los antecedentes aparece que el sumario administrativo fue instruido en virtud de información proporcionada por la Contraloría General de la República relativa a funcionarios que habrían salido del país mientras hacían uso de licencia médica, imputándose a la recurrente haber incurrido en dicha conducta, específicamente entre el específicamente entre el 6 y el 14 de octubre, mientras se encontraba haciendo uso de una licencia médica que prescribía reposo total obligatorio en su domicilio en Concepción desde el 2 al 16 de octubre de 2023. SÉPTIMO: Que, consta asimismo que el procedimiento disciplinario se desarrolló conforme a las normas del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, habiendo el recurrente sido debidamente notificado de los cargos, prestado declaración, formulado descargos y ejercido los recursos administrativos pertinentes, no advirtiéndose la omisión de trámites esenciales ni vulneración del derecho a defensa. OCTAVO: Que, las alegaciones de la recurrente - relativas a la supuesta falta de motivación, errónea valoración de la prueba y desproporcionalidad de la sanción - dicen relación con el mérito del procedimiento disciplinario y con la ponderación de los antecedentes efectuada por la autoridad administrativa, materias que exceden el ámbito propio del recurso de protección, el cual no constituye una instancia de revisión de legalidad general ni de sustitución del órgano administrativo en el ejercicio de sus competencias. NOVENO: Que, en este sentido, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que cuando lo impugnado en sede de protección constituye una reiteración de las alegaciones formuladas en el procedimiento administrativo - tanto en los descargos como en los recursos interpuestos -, cuestionándose aspectos de mérito o ponderación de la autoridad, la acción cautelar resulta improcedente, por no ser ésta la vía idónea para revisar tales materias. DÉCIMO: Que, asimismo, conforme a lo razonado por el máximo tribunal en causa rol 257-2026, el principio de probidad administrativa - consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República - impone a los funcionarios públicos el deber de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general por sobre el particular, disponiendo el artículo 123 de la Ley N° 18.883 que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constituyan una infracción grave a dicho principio (en el mismo sentido Excma. Corte Suprema rol 52.153-2025). UNDECIMO: Que, sub lite, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, a fin de obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera regular y continua, junto con el consiguiente menoscabo del patrimonio municipal, constituyen elementos propios de una afectación de carácter grave a la probidad, y, por tanto, la autoridad municipal al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general. DUODECIMO: Que, el procedimiento administrativo disciplinario fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó
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C.A. de Concepción Concepción, cuatro de junio del año dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece la abogada Katherine Vergara Mancilla domiciliada en la Comuna de Concepción, calle Colo Colo N° 379, oficina 1205, en representación convencional de Irene Elizabeth Mora Jara, profesora, domiciliada en calle Tierras Coloradas C, N°314, comuna de concepción, deduce recurso de p
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