SIN INFORMACION

ARAYA/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Catalina Godoy Echeverría, abogada, quien deduce recurso de protección en favor de Eliseo Araya Vega y en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por los descuentos efectuados en sus remuneraciones respecto de un crédito social cuyo cobro fue previamente judicializado, sosteniendo que la acción ejecutiva correspondiente fue declarada prescrita mediante sentencia firme, vulnerándose con ello la garantía consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente suscribió con la recurrida un crédito social documentado en pagaré por la suma de $9.509.990, pagadero en 60 cuotas mensuales, incurriendo posteriormente en mora, circunstancia que motivó la interposición de una demanda ejecutiva ante el 3° Juzgado de Letras de Calama. Refiere que en dicho juicio opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, la que fue acogida por sentencia de 13 de agosto de 2025, ejecutoriada con fecha 6 de octubre del mismo año. Agrega que, habiendo comenzado a prestar servicios para la empresa JOY GLOBAL CHILE S.A. en agosto de 2025, constató en su liquidación de remuneraciones correspondiente a octubre de ese año descuentos efectuados por la recurrida bajo conceptos asociados a créditos sociales, por un total de $560.913, sin haber sido previamente informado de tales retenciones. Sostiene que dichas sumas corresponden a una obligación cuyo cobro judicial fue declarado prescrito, por lo que la recurrida carecía de facultades para continuar percibiéndolas mediante descuento por planilla. Afirma que la conducta denunciada vulnera su derecho de propiedad sobre las remuneraciones descontadas, invocando además normas internacionales de protección de la propiedad privada. Argumenta que, al haber optado la recurrida por la vía judicial de cobro, renunció al mecanismo de descuento por planilla contemplado en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, de modo que la reanudación de dicho sistema constituye una actuación ilegal y arbitraria. Solicita que se ordene el cese de los descuentos, se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la conducta denunciada y se disponga la restitución de las sumas retenidas. Segundo: Que, Inés Riquelme Arao, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, evacúa informe solicitando el rechazo del recurso, por estimar que los descuentos cuestionados se ajustan al régimen legal aplicable a los créditos sociales y no constituyen un acto ilegal ni arbitrario. Expone que el recurrente mantiene vigentes tres créditos sociales otorgados por la institución, dos de los cuales registran pagos regulares hasta mayo de 2025, mientras que el crédito identificado con el Código 208COS100114381 corresponde a aquel mencionado en la presente acción. Refiere que la demanda ejecutiva deducida respecto de dicha obligación fue interpuesta con anterioridad a la reprogramación de los créditos y en cumplimiento de la normativa impartida por la Superintendencia de Seguridad Social, agregando que la Circular N°3894 de 13 de noviembre de 2025 reconoce expresamente la procedencia de reiniciar descuentos por planilla aun cuando exista una acción judicial previa, siempre que el deudor sea debidamente informado. Añade que los créditos sociales constituyen prestaciones propias del sistema de seguridad social regulado por la Ley N°18.833, cuyo artículo 22 establece un mecanismo obligatorio de descuento por planilla equiparable al régimen de cobro de cotizaciones previsionales. Sostiene que la obligación del recurrente subsiste y permanece exigible, toda vez que la prescripción requiere ser alegada y declarada judicialmente respecto de cada obligación, citando al efecto los artículos 2492 y siguientes del Código Civil y la doctrina administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, argumenta que la acción de protección no constituye la vía idónea para controvertir la vigencia o exigibilidad de las obligaciones derivadas de créditos sociales. Finalmente, afirma que no existe afectación del derecho de propiedad invocado, desde que los descuentos se realizan en cumplimiento de una obligación legal expresamente prevista en la Ley N°18.833 y no constituyen una cobranza extrajudicial. Añade que la jurisprudencia reciente de los tribunales superiores de justicia ha reconocido la procedencia de este mecanismo de pago aun cuando existan acciones judiciales previas relacionadas con el mismo crédito, por lo que solicita el rechazo íntegro del recurso. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, entonces, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Quinto: Que, de los antecedentes acompañados al recurso y de lo informado por la recurrida, aparece acreditado que el actor mantiene relación con tres créditos sociales otorgados por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, a saber: a) el crédito Código N°004CON102752360, otorgado con fecha 17 de diciembre de 2021 por la suma de $14.580.769, posteriormente reprogramado el 17 de mayo de 2024 por $12.074.273, pactado en 60 cuotas mensuales de $286.413, respecto del cual se registran pagos regulares hasta mayo de 2025; b) el crédito Código N°004CON102874371, otorgado el 23 de marzo de 2022 por la suma de $519.571, reprogramado el 17 de mayo de 2024 por $446.849, en 18 cuotas de $30.088, registrando igualmente pagos efectuados hasta mayo de 2025; y c) el crédito Código N°208COS100114381, otorgado el 28 de abril de 2022 por la suma de $9.509.990, reprogramado el 17 de mayo de 2024 por $9.030.661, en 60 cuotas de $225.508, cuyas primeras once cuotas fueron pagadas regularmente, siendo este último el crédito al que se refiere específicamente la presente acción constitucional. Sexto: Que, asimismo, consta de los documentos acompañados que respecto del crédito identificado con el Código N°208COS100114381 la recurrida dedujo demanda ejecutiva ante el 3° Juzgado de Letras de Calama, causa Rol C-3196-2023, procedimiento en el cual se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el demandado, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, encontrándose dicho fallo ejecutoriado desde el 6 de octubre del mismo año. Séptimo: Que, si bien, el tribunal decretó la prescripción de la acción ejecutiva respecto de una deuda acelerada, correspondiente a aquella contraída con fecha 28 de abril de 2022, lo cierto es que dicho crédito no solo fue reprogramado el 17 de mayo de 2024, sino que la deuda propiamente tal se mantiene vigente, existiendo la posibilidad de efectuar su cobro conforme al contrato suscrito entre las partes, por lo que su deducción en cuotas de la liquidación de remuneraciones continúa siendo pertinente. En efecto, de los antecedentes acompañados por la recurrida aparece que la acción ejecutiva fue promovida con anterioridad a la referida reprogramación y en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintende

Fallo

fallo ejecutoriado desde el 6 de octubre del mismo año. Séptimo: Que, si bien, el tribunal decretó la prescripción de la acción ejecutiva respecto de una deuda acelerada, correspondiente a aquella contraída con fecha 28 de abril de 2022, lo cierto es que dicho crédito no solo fue reprogramado el 17 de mayo de 2024, sino que la deuda propiamente tal se mantiene vigente, existiendo la posibilidad de efectuar su cobro conforme al contrato suscrito entre las partes, por lo que su deducción en cuotas de la liquidación de remuneraciones continúa siendo pertinente. En efecto, de los antecedentes acompañados por la recurrida aparece que la acción ejecutiva fue promovida con anterioridad a la referida reprogramación y en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, mientras que la obligación derivada del crédito reprogramado conserva su vigencia y exigibilidad, registrándose incluso pagos posteriores a dicha reprogramación y manteniéndose cuotas pendientes de vencimiento. De esta forma, la sola circunstancia de haberse acogido en una gestión ejecutiva previa la excepción de prescripción de la acción ejercida respecto de un pagaré, no permite concluir, en esta sede cautelar y sin un debate de lato conocimiento, que toda obligación entre las partes haya quedado privada de exigibilidad o que el crédito actualmente descontado carezca, en forma manifiesta, de sustento jurídico. Octavo: Que, asimismo, el artículo 22 de la Ley N°18.833 establece que las sumas adeudadas por concepto de crédito social deben ser deducidas de la remuneración del trabajador afiliado por la entidad empleadora y remesadas a la Caja acreedora, sujetándose a las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales. Se trata, por tanto, de un mecanismo legal de recaudación propio del régimen de crédito social, cuya aplicación no depende exclusivamente de la voluntad de la institución acreedora, sino del estatuto especial que regula estas prestaciones de seguridad social. Noveno: Que, en estas condiciones, no se advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida al informar y percibir los descuentos cuestionados, toda vez que éstos se sustentan en una obligación que permanece vigente y en una facultad de cobro expresamente reconocida por la normativa que regula a las Cajas de Compensación. Décimo: Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado una privación, perturbación o amenaza ilegal o arbitraria del derecho de propiedad invocado por el actor, la presente acción cautelar no podrá prosperar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección impetrado en favor de Eliseo Araya Vega, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-24746-2025.

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Catalina Godoy Echeverría, abogada, quien deduce recurso de protección en favor de Eliseo Araya Vega y en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por los descuentos efectuados en sus remuneraciones respecto de un crédito social cuyo cobro fue previament

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