SIN INFORMACION

NICOLÁS EDUARDO CANALES CONCHA/JOSÉ CARLOS RUBIO RAMÍREZ, TENIENTE CORONEL DE CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N°6.960-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Yordan Tavra Morales, abogado, en representación de Nicolas Eduardo Canales Concha, cabo 1° de Carabineros de Chile, e interpuso acción constitucional de protección en contra del teniente coronel de Carabineros de Chile, José Carlos Rubio Ramírez, quien dictó la Resolución N°294, de 23 de marzo de 2026, concretamente, por suscribir dicho documento. Expuso, en síntesis, que el 23 de marzo de 2026, el recurrente se detuvo en una estación de servicio COPEC con el propósito de cargar combustible para el vehículo institucional, instantes en que entró a la tienda “Pronto Copec” para adquirir ciertos productos de consumo, uno de éstos fue pagados con su tarjeta de débito, y otro con la aplicación móvil de COPEC. En el mismo lugar, según dichos del recurrente, en el momento en que la vendedora se dio cuenta que no cursó bien la compra mediante la aplicación móvil, la empleada tomó contacto con la unidad policial, con la finalidad de avisar de dicho problema técnico, ante lo cual, siendo avisado por otros compañeros de fila del recurrente, éste se dirigió inmediatamente a subsanar “el mal entendido” (sic) por la compra que ascendió a un valor aproximado de $12.420. Dice que la encargada del local informó verbalmente que la transacción correspondiente había sido efectivamente realizada a través de la aplicación móvil oficial de COPEC (app COPEC), y que el presunto no pago se debía, a su juicio, a “un error de sincronización/visualización del POS o de la aplicación”, y no a una omisión deliberada del pago, no obstante lo cual se le imputó haber cometido un hurto falta, según lo prescrito en el artículo 494 bis del Código Penal, estampado en el Parte Policial N°00229, de la misma fecha. Agrega que el acto administrativo que impone la baja se funda en una apreciación prematura y, en la práctica, frente a evidencias directas —la confirmación por la app y la manifestación de la encargada— existen serias dudas sobre la consumación de la conducta imputada, de manera que la sanción resulta desproporcionada y carente del debido proceso de investigación. Dice que la ejecución inmediata de la Resolución Exenta N°294 produce efectos gravísimos y de difícil reparación, pues la pérdida inmediata de la calidad institucional del recurrente ha desencadenado, entre otros perjuicios, la amenaza de desalojo de la vivienda fiscal que ocupa con su grupo familiar y sobre la estabilidad económica y social del recurrente. Afirma que el acto administrativo recurrido, es ilegal, ya que no reúne los requisitos previstos en la legislación vigente, toda vez que, al tratarse de un acto administrativo, se enmarca en lo prevenido en el artículo 3° de la Ley N°19.880. Agrega que los hechos que han motivado la presente acción constitucional, han infringido la garantía constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto la desvinculación del servicio, constituye, por sí, un acto ilegal y arbitrario, al punto de que habiendo casos de funcionarios formalizados y procesados por delitos asociados a penas de crímenes, siguen activos y percibiendo sus remuneraciones, no obstante en este caso, al carecer de una causa que justificara la desvinculación, se prefirió optar por su baja, situando al recurrente a un escenario muy distinto a los que están en situaciones similares a la suya como fuera otra medida disciplinaria, y no expulsiva. Añade que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido ha conculcado el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, correspondientes al grado que detenta el actor en Carabineros de Chile y, con ello, los derechos y prerrogativas que el mismo trae aparejado, puesto que limita su carrera profesional sin un justo proceso previo, sin respetar la presunción de inocencia, limitando además, los derechos reglamentarios que el ejercicio del cargo le confieren, como lo son los emolumentos y sistema previsional. Concluye solicitando que se acoja este recurso, dejando sin efecto la Resolución N°294, de 23 de marzo de 2026, adoptando además todas las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, con expresa condena en costas del recurrido. Informó Silvana Andrea Vargas Villegas, abogada, por el recurrido, quien solicitó el rechazo de este recurso, por cuanto si bien el recurrente fue desvinculado de las filas de Carabineros de Chile mediante Resolución Exenta N°294, de 23 de marzo de 2026, emitida por la Prefectura de Carabineros Concepción, dicha medida fue adoptada por haber incurrido en una falta gravísima al régimen disciplinario institucional, en un contexto de flagrante transgresión a los principios de probidad, legalidad y honorabilidad que rigen el servicio policial. Expuso, en síntesis, que los antecedentes que motivaron la aplicación de dicha medida administrativa tienen su origen en una denuncia formal cursada a la Fiscalía Local de Concepción por personal de la Subcomisaría Nonguén, en el marco del Parte Policial N°229, de 23 de marzo de 2026, por el delito de hurto falta tipificado en el artículo 494 bis del Código Penal, hecho ocurrido el mismo día 23 de marzo de 2026, a las 08:30 horas, en la estación de Servicios COPEC, específicamente en la tienda “Pronto Copec” ubicado en Avenida General Oscar Bonilla N°2845, comuna de Concepción. Señala que los hechos, debidamente registrados por el sistema de cámaras de seguridad del establecimiento comercial y verificados por personal policial, dan cuenta que el referido funcionario, vistiendo uniforme institucional y movilizándose en el vehículo policial sigla institucional alfanumérica RP-6339, ingresó a la mencionada estación de servicios y procedió a sacar diversas especies desde las vitrinas existentes en el lugar. Posteriormente, se dirigió a la máquina de autoservicio donde, conforme al registro audiovisual obtenido del local, simuló escanear los productos, pero solo pagó una barra de proteína por la suma de $1.790, retirándose del lugar sin pagar las demás especies, entre ellas una bebida energética y otros productos. Agrega que, recibida la denuncia por la administradora del local, y efectuadas las averiguaciones correspondientes por el Suboficial Mayor José Fernando Cabrera San Martín, se logró identificar al funcionario como el Cabo 1° Nicolás Eduardo Canales Concha, de dotación de la Tenencia Carreteras Concepción. Ante el descubrimiento de los hechos, el aludido funcionario regresó al servicentro a las 12:31 horas y pagó la suma de $12.420 correspondiente al monto adeudado, alegando un supuesto error de la aplicación “Compra Aquí Copec”. Sin embargo, según el recurrido, la revisión de las cámaras de seguridad del local desvirtuó completamente esa explicación, evidenciando que la conducta desplegada por el funcionario constituyó una acción deliberada y constitutiva de delito, tal como lo consigna expresamente la opinión del jefe directo en el Documento Electrónico N.C.U. 250237848, de la misma fecha. Indica que, a mayor abundamiento, la propia administradora del local manifestó al personal policial que anteriormente, el sábado 21 de marzo de 2026, el mismo funcionario habría incurrido en idéntica conducta, extrayendo una bebida energética marca Score sin pagar su valor, lo que demuestra la reiteración del actuar reprochable y descartaría toda idea de error o accidente. Refiriéndose a la decisión administrativa impugnada por esta vía, señala que dadas las circunstancias descritas, y

Fundamentos

considerando el estándar de conducta exigido al personal de Carabineros de Chile, el mando institucional estimó que la sola vinculación directa del funcionario con un hecho de tal entidad —protagonizado vistiendo uniforme institucional, en horario de servicio y movilizándose en vehículo fiscal— revestía la entidad suficiente para tornar inconveniente su permanencia en las filas de la Institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 N°4), inciso 5°, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile N°8, el cual permite la aplicación de la baja inmediata por conducta mala, sin necesidad de esperar la tramitación completa de un sumario administrativo, siempre que la falta sea manifiesta y grave, y que la responsabilidad resulte evidente, cuyo sería el caso de autos. Señala que no se configura, entonces, la ilegalidad ni la arbitrariedad que denuncia el recurrente. Por el contrario, lo que se verifica es el ejercicio prudente y reglado de una potestad disciplinaria autónoma, que no requiere —como erróneamente se plantea— la existencia de una sentencia condenatoria previa, sino simplemente la existencia de antecedentes suficientes, ciertos y comprobables, como los que se describen, y que justificaron plenamente la adopción de la medida cuestionada. Afirma que como consta expresamente en el literal C.1 de la Resolución Exenta N°294, la baja por conducta mala con efectos inmediatos aplicada al recurrente “tiene el carácter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final del sumario administrativo” que se instruirá al efecto por la Fiscalía Administrativa de la Zona de Carabineros Biobío, en conformidad con el artículo 127, N°4, inciso 5°, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N°8. Esta condicionalidad implica que, en el evento de que el sumario respectivo concluya con una sanción que no importe necesariamente la baja, el funcionario será reintegrado a la Institución, en el grado que tenía, considerando el tiempo en que permaneció alejado de las filas. Reitera que lo anterior confirma que la baja inmediata no tiene naturaleza definitiva ni irreversible, sino que constituye una actuación de carácter eminentemente cautelar, justificada por la urgencia institucional de resolver una situación objetiva de riesgo para el servicio público, en tanto se ventila el correspondiente proceso disciplinario y, paralelamente, la causa penal por el delito de hurto falta seguida ante la Fiscalía Local de Concepción, por lo cual no se vulnera el principio de inocencia toda vez que no se está aplicando una sanción si no una medida. Puntualiza que la coexistencia de una causa penal por hurto falta y una medida administrativa de baja inmediata no genera incompatibilidad alguna, pues ambas decisiones obedecen a finalidades distintas: mientras la causa penal busca determinar la responsabilidad criminal del funcionario por el hecho típico tipificado en el artículo 494 bis del Código Penal, la baja administrativa responde al resguardo de los principios de probidad, legitimidad y disciplina institucional, los cuales no requieren —como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa y judicial— de una sentencia penal condenatoria para hacerse efectivos.

Fallo

Por tanto, la coexistencia de una causa penal y una baja inmediata no sólo es jurídicamente posible, sino que es expresión legítima del ejercicio de distintas potestades normativas previstas en el ordenamiento de Carabineros de Chile. Dice, por último, que no configurándose acto ilegal ni arbitrario que vulnere garantías constitucionales, corresponde rechazar íntegramente el recurso de protección interpuesto, por cuanto la autoridad actuó dentro del marco de sus competencias, respetando el principio de legalidad, los reglamentos institucionales y el interés público que rige la función policial. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que, en la especie, se ha deducido recurso de protección por Nicolas Eduardo Canalez Concha, cabo 1° de Carabineros, en contra del Teniente Coronel de Carabineros de Chile, José Carlos Rubio Ramírez, quien dictó la Resolución N°294, de 23 de marzo de 2026, en virtud de la cual se dispuso la baja del actor como funcionario de dicha institución, pese a que, según el recurrente, no se habría respetado el debido proceso ni la presunción de inocencia, pues si bien existe una denuncia por hurto falta en su contra, aún no se determina su responsabilidad penal ni administrativa, ya que se le dio de baja en forma inmediata, sin siquiera iniciar un sumario administrativo en su contra; 3°) Que, informando el recurrido señaló, en lo medular, que el recurrente fue desvinculado de las filas de Carabineros de Chile mediante Resolución Exenta N°294, de 23 de marzo de 2026, emitida por la Prefectura de Carabineros de Concepción, medida que fue adoptada por haber incurrido en una falta gravísima al régimen disciplinario institucional, en un contexto de flagrante transgresión a los principios de probidad, legalidad y honorabilidad que rigen el servicio policial. Agregó que los antecedentes que motivaron la aplicación de dicha medida administrativa tienen su origen en una denuncia formal cursada a la Fiscalía Local de Concepción por personal de la Subcomisaría Nonguén, en el marco del Parte Policial N°229, de 23 de marzo de 2026, por el delito de hurto falta, tipificado en el artículo 494 bis del Código Penal, hecho ocurrido el mismo día, a las 08:30 horas, en la estación de Servicios COPEC, específicamente en la tienda “Pronto Copec” ubicado en Avenida General Oscar Bonilla N°2845, comuna de Concepción, oportunidad en la cual el actor, vistiendo uniforme institucional y en un carro policial ingresó a la Tienda “Pronto Copec”, adquiriendo varias mercaderías, pero pagado sólo un producto, y que varias horas después, habiéndose ya denunciado el hecho por la encargada del local, concurrió a pagar el resto de las mercaderías. Concluyó señalando que la baja inmediata de la institución policial no tiene naturaleza definitiva ni irreversible, sino que constituye una actuación de carácter eminentemente cautelar, justificada por la urgencia institucional de resolver una situación objetiva de riesgo para el servicio público, en tanto se ventila el correspondiente proceso disciplinario y, paralelamente, la causa penal por el delito de hurto falta seguida ante la Fiscalía Local de Concepción, por lo cual no se vulnera el principio de inocencia, toda vez que no se está aplicando una sanción si no una medida contemplada en la ley orgánica de Carabineros de Chile; 4°) Que de acuerdo con lo señalado en el considerando 1° de este fallo, corresponde primeramente establecer si en el presente caso se ha incurrido en una acción u omisión calificable de ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si ello vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de quien se estima afectado, o de la persona en cuyo favor se recurre. En la especie, se cuestiona específicamente por el recurrente la Resolución N°294, de 23 de marzo de 2026, mediante la cual se dispuso la baja inmediata de Nicolas Eduardo Canales Concha del personal de Carabineros de Chile, por los hechos señalados en el considerando tercero que antecede, y que dicen relación con haber sido sorprendido el 23 de marzo de 2026, a las 08:30 horas, en la estación de Servicios COPEC, específicamente en la tienda “Pronto Copec” ubicado en Avenida General Oscar Bonilla N°2845, comuna de Concepción, oportunidad en la cual el actor, vistiendo uniforme institucional y en un carro policial ingresó a la Tienda Pronto Copec, adquiriendo varias mercaderías, pero pagando sólo un producto y, varias horas después, habiéndose denunciado el hecho por la encargada del local, concurrió a pagar el resto de ellas, hecho que se investiga actualmente por parte del Ministerio Público; 5°) Que de los antecedentes incorporados por las partes y de los documentos acompañados, no se advierte la ocurrencia de un acto o la verificación de una omisión por parte de la institución recurrida, que sea apta para vulnerar los derechos constitucionales que invoca el actor. En efecto, en la especie la baja del recurrente con

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C.A. de Concepción rtp Concepción, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos Rol N°6.960-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Yordan Tavra Morales, abogado, en representación de Nicolas Eduardo Canales Concha, cabo 1° de Carabineros de Chile, e interpuso acción constitucional de protección en contra del teniente coronel de Carabineros de Chile, Jo

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