ALEGRIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de doña MARÍA CECILIA ALEGRÍA CAICEDO, de nacionalidad colombiana, domiciliada en Avenida Diagonal O'Higgins N.º 1023, comuna de Mejillones, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado la Resolución Exenta N.º 2600100037615 de fecha 20 de enero de 2026, notificada el 29 de abril de 2026, mediante la cual se dispuso la expulsión de la reclamante del territorio nacional y la prohibición de ingreso por un período de cinco años; solicitando a esta Corte de Apelaciones dejar sin efecto la resolución recurrida. Informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que mediante Resolución Exenta N.º 2600100037615 de fecha 20 de enero de 2026, notificada por parte del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Antofagasta con fecha 29 de abril de 2026, se ordena la expulsión de su representada del territorio nacional. Argumenta que el ingreso a territorio chileno por un paso no habilitado se realizó buscando condiciones de vida dignas y que procedió a autodenunciarse voluntariamente ante la Policía de Investigaciones de Chile el 04 de noviembre de 2024, demostrando su buena fe y obteniendo la respectiva tarjeta de identificación de extranjero infractor. En cuanto a las circunstancias personales, la reclamante reconoce no haber remitido sus descargos en el plazo de diez días legalmente establecido. No obstante, afirma haber elegido a Chile para llevar a cabo su proyecto de vida, logrando establecer un importante arraigo social y laboral en la comuna de Mejillones, desempeñándose como estilista bajo contrato de trabajo indefinido desde el 01 de noviembre de 2024, percibiendo remuneraciones formales y manteniendo cotizaciones vigentes tanto en el Fondo Nacional de Salud como en la Administradora de Fondos de Pensiones UNO. Subraya que posee una conducta intachable, sin mantener antecedentes penales ni condenas en Chile o en Colombia. Sostiene en sus alegaciones de derecho que la resolución exenta resulta ilegal, arbitraria y desproporcionada, vulnerando el derecho a la libertad ambulatoria y la seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a de la Constitución Política de la República, ignorando por completo el arraigo laboral de la ciudadana que aporta activamente a la economía nacional. Asimismo, invoca normas internacionales en materia de derechos humanos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración de Cartagena respecto al principio de no devolución. Agrega la aplicación de atenuantes propias del derecho administrativo sancionador y penal, solicitando la aplicación del artículo 11 N.º 6 del Código Penal por irreprochable conducta anterior. Por tales motivos, en sus peticiones concretas solicita admitir a tramitación el presente recurso, acogerlo y restablecer el imperio del derecho, declarando la ilegalidad del acto y dejando sin efecto la Resolución Exenta N.º 2600100037615 que decretó la medida de expulsión. SEGUNDO: Que, por su parte, don Guillermo Alfredo Quezada Bruzzone, en representación de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe requerido solicitando el rechazo del recurso de reclamación en todas sus partes. Indica que la extranjera ingresó al país de forma irregular por un paso no habilitado eludiendo el respectivo control policial, hecho constatado mediante el Informe Policial N.º 397 de fecha 04 de noviembre de 2024 emitido por la Policía de Investigaciones de Chile. Argumenta que el procedimiento sancionatorio se ajustó plenamente a la legalidad y al debido proceso, regulado en la Ley N.º 21.325 y la Ley N.º 19.880, notificando a la infractora del inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión el mismo 04 de noviembre de 2024 y otorgándole el plazo legal de diez días hábiles para formular descargos. Señala que, pese a estar legalmente emplazada, la reclamante no presentó descargos ni acompañó antecedentes, por lo que la autoridad resolvió el procedimiento considerando únicamente los antecedentes válidamente incorporados al expediente. Indica que, en estricto cumplimiento del artículo 129 de la Ley N.º 21.325, la autoridad administrativa ponderó expresamente la gravedad de la infracción migratoria, la inexistencia de residencia regular, la ausencia de vínculos familiares con ciudadanos chilenos o residentes definitivos, la inexistencia de hijos radicados en Chile y la falta de contribuciones relevantes. Refiere que, si bien no registra antecedentes delictuales, el ingreso clandestino constituye una infracción grave al sistema de control migratorio nacional que atenta contra los bienes jurídicos de protección de fronteras y seguridad pública. Asimismo, precisa que actualmente no existen mecanismos legales que faculten la regularización de extranjeros cuyo ingreso haya sido por paso no habilitado, por lo que la sola abstención de dictar la expulsión implicaría mantenerla en situación irregular. Concluye que la Resolución Exenta N.º 2600100037615 fue dictada por la autoridad competente en el ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 127 N.º 1 en relación con el artículo 32 N.º 3 y 128 de la Ley N.º 21.325. Afirma que el arraigo laboral no constituye una eximente de responsabilidad frente al ingreso clandestino, resultando la medida de expulsión y la imposición de cinco años de prohibición de ingreso plenamente proporcionales a la gravedad de la infracción cometida. TERCERO: Que, el recurso de reclamación prevista en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, a la luz de la normativa vigente, constituye una vía que supera el mero control de legalidad formal de la potestad expulsiva de la Administración, permitiendo el escrutinio jurisdiccional de la decisión. En efecto, conforme a los principios rectores que inspiran la referida ley, corresponde a esta Corte verificar no solo la subsunción de los hechos en la norma, sino también la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. En este sentido, el alcance de la revisión exige corroborar si la autoridad recurrida ponderó efectiva y debidamente las circunstancias personales exigidas por el artículo 129 de la citada ley, evaluando si el acto expulsivo resulta idóneo y necesario. CUARTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 2600100037615, de fecha 20 de enero de 2026, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó la expulsión del territorio nacional de la ciudadana colombiana doña María Cecilia Alegría Caicedo y una prohibición de ingreso de cinco años. Corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad administrativa cumplió con el mandato legal de analizar y ponderar las circunstancias contempladas en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325, y si los antecedentes favorables esgrimidos resultan de la entidad suficiente para desvirtuar la medida expulsiva fundamentada en su ingreso clandestino. QUINTO: Que, el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 dispone expresamente que previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado elementos tales como la gravedad de los hechos, los antecedentes delictuales, la reiteración de infracciones migratorias, el período de residencia, los vínculos familiares y las contribuciones económicas y laborales. Al revisar el acto administrativo recurrido, se advierte que la resolución expulsiva dictada por el Servicio Nacional de Migraciones sí realizó de forma expresa la ponderación exigida en el referido artículo 129 de la Ley N.º 21.325 con los antecedentes disponibles ante la ausencia de descargos, ponderando las siguientes circunstancias: la falta de residencia regular, la ausencia de vínculos familiares formalmente válidos para eximir la sanción, la ausencia de contribuciones en el país, el ingreso clandestino y la inexistencia de antecedentes penales. SEXTO: Que esta Corte comparte la decisión de la autoridad administrativa, descartando el arraigo familiar alegado desde que no acredita vínculos familiares en los términos exigidos en el artículo 129 numerales 5 y 6 de la Ley N.º 21.325. En efecto, los antecedentes documentales allegados al proceso no logran demostrar que la amparada cuente con la calidad exigida por el numeral 5, que prescribe la necesidad de tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva, ni tampoco se acredita la existencia de hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país para los efectos de dar cumplimiento al numeral 6 de la aludida norma. Asimismo, el arraigo laboral alegado no resulta de la entidad suficiente para invalidar la expulsión, dado a que el desarrollo de actividades remuneradas sin la habilitación o autorización pertinente constituye en sí una transgresión a la normativa migratoria, conforme a los artículos 109 y 127 numeral 5 de la Ley N.º 21.325, no pudiendo ampararse la actora en un contrato de trabajo que requiere la regularización previa, ni en el desarrollo de actividades al margen de la ley, para forzar un eximente de responsabilidad. SÉPTIMO: Que, atendido aquello, las demás circunstancias favorables reconocidas por el Servicio ceden ante la gravedad de la infracción migratoria consistente en el ingreso al país por paso no habilitado, conducta que elude el respectivo control policial y vulnera de manera directa la prohibición imperativa consagrada en el artículo 32 numeral 3 de la Ley N.º 21.325. De este modo, la Resolución Exenta N.º 2600100037615 se ajusta plenamente a derecho, ha sido dictada por la autoridad competente en uso de sus facultades legales, con la debida motivación y tras agotar el procedimiento exigido por la ley, resultando la sanción de expulsión y el plazo de prohibición de ingreso de cinco años medidas idóneas, proporcionales y racionales frente a los bienes jurídicos tutelados por el estricto control de las fronteras y la seguridad pública.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 129 y 141 de la Ley N.º 21.325, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido por el abogado Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, en representación de doña MARÍA CECILIA ALEGRÍA CAICEDO, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, manteniendo en todas sus partes la Resolución Exenta N.º 2600100037615 de fecha 20 de enero de 2026. Regístrese y comuníquese. Rol 171-2026 (Contencioso Administrativo)
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Antofagasta, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de doña MARÍA CECILIA ALEGRÍA CAICEDO, de nacionalidad colombiana, domiciliada en Avenida Diagonal O'Higgins N.º 1023, comuna de Mejillones, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL
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