QUIROZ/CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE SAN BERNARDO
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Andrés Eduardo Salazar Castro, abogado, e interpone acción constitucional de protección en favor de Claudia Quiroz Andrade y en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, por haber dictado la Resolución Exenta N°2065 de 22 de octubre de 2025, acto que estima arbitrario e ilegal y vulneratorio de sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que Claudia Quiroz Andrade, desempeñaba sus funciones de forma correcta como auxiliar paramédico para la recurrida en calidad de planta, hasta el año 2023, en donde comenzó a sufrir una serie de patologías de orden médico, como es la diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, e hipertiroidismo, entre otras, las cuales requirieron sucesivas licencias médicas hasta la fecha de la declaración de vacancia de cargo. Explica que el 12 de junio de 2025, el secretario general de la Corporación Municipal de Salud de San Bernardo, solicitó a la Subcomisión Compin Sur evaluar la recuperabilidad de la salud de la recurrente. El 4 de julio de 2025, dicha subcomisión resolvió que la recurrente presentaba una condición de salud recuperable. Posteriormente, el 22 de octubre de 2025, la recurrida dictó la resolución exenta N° 2065, declarando vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible, notificada en su domicilio el 24 de octubre del mismo año. Refirió que dicha resolución señaló que el ausentismo de la recurrente por concepto de licencias médicas por enfermedad común en los últimos dos años, al 22 de octubre de 2025, ascendió a 405 días y que
Fundamentos
considerando la responsabilidad que tiene de asegurar la continuidad de la prestación de servicios de salud en San Bernardo y la calidad del empleo del personal, decidió considerar incompatible la salud de la funcionaria con el desempeño de su cargo, basándose en su ausencia laboral y en el deber de la Corporación de velar por la continuidad de las prestaciones de salud primaria en la comuna. Argumenta que, el artículo 151 del Estatuto Administrativo, aplicable a funcionarios municipales, otorga al jefe superior del servicio la facultad, no la obligación, de considerar como salud incompatible el uso de licencias médicas por más de seis meses en dos años, siempre que no exista una declaración de salud irrecuperable. Sostiene que el acto administrativo impugnado aparece desmotivado y carente de un elemento esencial: la justificación concreta de la incompatibilidad de salud, especialmente cuando existe un informe de recuperabilidad. Señala que la jurisprudencia reciente recalca la necesidad de una motivación suficiente y razonada para apartarse del informe de COMPIN, y critica resoluciones que solo consignan el tiempo de licencias médicas sin explicar la incompatibilidad real con el cargo. Indica que la declaración de vacancia del cargo por “salud incompatible” vulneró el principio de igualdad ante la ley, ya que la autoridad aplicó una medida extrema sin acreditación suficiente de incompatibilidad de salud, pese a que la COMPIN determinó que el estado de salud era recuperable. Además, se señala una discriminación arbitraria al situar a la funcionaria en una posición más gravosa que otros funcionarios en circunstancias similares, sin fundamentos médicos ni jurídicos que lo justifiquen. Por otra parte, señala que se infringe el derecho de propiedad, al privar a la recurrente de sus derechos patrimoniales vinculados al cargo, remuneraciones y estabilidad funcionaria, sin una causa legal efectiva ni motivación suficiente. La decisión administrativa se considera unilateral y carente de debido proceso, afectando la seguridad jurídica de la funcionaria. Finalmente solicita se declare ilegal y/o arbitraria la Resolución exenta 2075 de 22 de octubre de 2025 y las consecuencias que de ella se derivan, ordenando el reintegro inmediato de la recurrente a sus funciones y el pago de aquellas remuneraciones devengadas en el tiempo intermedio, con expresa condenación en costas de la recurrida. Segundo: Que, informa Augusto Prado Sánchez, abogado, por la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, señalando que la recurrente era parte de la dotación de salud como auxiliar paramédico de la Corporación, adscrita a la Ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Refiere que la recurrente tuvo 405 días por licencias médicas por enfermedad común en los 2 años previos a la Rex 2065 de 22 de octubre de 2025. Indica que el Departamento de Salud de la Corporación Municipal requiere una dotación adecuada de funcionarios, la cual se ve afectada por el bajo desempeño efectivo de la recurrente a partir de mayo de 2023 debido a la acumulación de licencias médicas. Señala que, por ello, se inicia el procedimiento regular conforme al artículo 148 de la Ley 18.883, que permite considerar como salud incompatible el uso de licencias médicas por más de seis meses en dos años, salvo declaración de salud irrecuperable. Sostiene que la Ley 21.050 exige que, antes de ejercer esta facultad, el alcalde debe solicitar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) la evaluación del funcionario respecto a la irrecuperabilidad de su salud. La Contraloría, mediante dictamen N° 17.351 de 2018, confirmó que esta evaluación previa es requisito para declarar la vacancia del cargo por salud incompatible. En el caso de una Corporación Municipal, las facultades del alcalde se entienden atribuidas al Secretario General o Gerente de la Corporación. Refiere que el 12 de junio de 2025 el Secretario General de la Corporación Municipal emitió el Ord. N°307, mediante el cual solicitó al Presidente de la Sub Comisión COMPIN Sur de la Región Metropolitana, que evaluara la condición de irrecuperabilidad de la salud de la funcionaria y en dicho documento se ilustra que la exfuncionaria llevaba a esa época 327 días de licencia entre el 16 de mayo de 2023 y el 2 de mayo de 2025. La Subcomisión respondió a través de la Resolución Exenta N°146395 que resolvió que la salud de la recurrente era “Recuperable”, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes. Expresa que la recurrida, amparada en las facultades otorgadas por los estatutos y legislación aplicable, declaró la vacancia del cargo de la recurrente tras acumular 327 días de licencias médicas continuas tipo 1 en los últimos dos años (405 días hasta octubre de 2025), considerando además el pronunciamiento de la COMPIN que calificó su salud como recuperable. Esta decisión se fundamentó en la responsabilidad de administrar correctamente los recursos públicos y evitar la sobrecarga laboral en el equipo de trabajo. Asimismo, la Corporación Municipal conformó un Comité multidisciplinario, con participación de un representante de los trabajadores, para revisar los antecedentes y solicitar a la recurrente información que justificara su situación de salud, procediendo a analizar su caso de manera integral y con todos esos antecedentes a la vista, la recurrida emitió la Resolución Exenta N°2065 tras un proceso y estudio detallado, la cual fue notificada a la recurrente. Además, cita dictámenes de la Contraloría General de la República que respaldan el procedimiento seguido, indicando que la evaluación de la COMPIN constituye un antecedente técnico esencial y que la autoridad está facultada para declarar la incompatibilidad si la salud es recuperable. Finalmente señala que el acto administrativo impugnado no es arbitrario ni ilegal, ya que está debidamente fundamentado en hechos objetivos, criterios jurídicos y respaldado por la normativa vigente y, además no vulnera derechos constitucionales de la recurrente. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte consiste en dilucidar si el acto impugnado, esto es la Resolución Exenta N°2065, de 22 de octubre de 2025, dictada por la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo que declaró la vacancia del cargo que servía la recurrente por salud incompatible, es ilegal o arbitrario y si afecta las garantías constitucionales de los N°2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se denunciaron como vulnerados por la interesada. Quinto: Que, para resolver esta controversia, se debe tener presente que según disponen los artículos 150 letra a) y 147 letra a) de las Leyes N°18.834 y N°18.883, los jefes de servicios y los alcaldes tienen la facultad legal de declarar la vacancia por “salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”, respectivamente. Sexto: Que, a su vez, el inciso primero del artículo 148 de la Ley 18.883 dispone que “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.”. Y, en su inciso tercero, añade que “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Séptimo: Que, así las cosas, en lo que dice relación con la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo, la causal es aplicable cuando la autoridad técnica ha establecido que la salud de determinado funcionario es recuperable, pues, de no serlo, lo procedente será declarar la irrecuperabilidad y eventual procedencia de jubilación anticipada por invalidez. Octavo: Que la conclusión anterior no se ve alterada por las modificaciones introducidas por la Ley N°21.050, las que no derogaron la facultad de declarar la causal de vacancia en el cargo por salud incompatible, sino que profundizaron en la necesidad de un examen técnico previo que permitiera distinguir entre el caso de una salud irrecuperable y el de la recuperable, pero incompatible -objetivamente- para el desempeño de un cargo público. Noveno: Que lo anterior ha sido refrendado por la Contraloría General de la República, la que ha concluido que las modificaciones introducidas por la Ley N°21.050 no derogaron la causal de vacancia en el cargo por salud incompatible, la que puede declararse en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez estime que la salud del funcionario es recuperable, si se configura la causal objetiva de haberse hecho uso de licencia médica por más de seis meses en dos años, al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley N°18.834 y 148 de la Ley N°18.883. Décimo: Que, por lo señalado en los considerandos previos el acto no puede calificarse de ilegal y tampoco arbitrario, a lo que se suma que se encuentra debidamente fundado, ya que de su sola lectura se advierte que en sus N°7 al N°12 se expresan los motivos por los que se arriba a la conclusión de que la salud de la recurrente es incompatible con el cargo para el que fue contratada y la consecuente declaración de vacancia del cargo que sirve, de manera que se indican cuáles son las razones, tanto de hecho como de derecho, que sostienen la decisión. Undécimo: Que, finalmente, cabe recordar que, a la luz del principio de servicialidad del Estado, es deber de los jefes de los servicios velar por la continuidad de la prestación de los mismos para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican su existencia, razón por la cual, no mediando abuso o desviación de poder, no es ilegal ni arbitraria la declaración de vacancia de un cargo por salud incompatible de quien lo sirve, de manera que dicho cargo sea proveído en forma y oportunamente para cumplir con la función pública encomendada. Duodécimo: Que, descartada la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, se hace innecesario analizar y pronunciarse sobre la vulneración de algún derecho fundamental y el recurso de protección deducido no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Claudia Quiroz Andrade en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°4509-2025 Protección
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C.A. de San Miguel San Miguel, cuatro de junio de dos mil veintiséis Al escrito folio N°20: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Andrés Eduardo Salazar Castro, abogado, e interpone acción constitucional de protección en favor de Claudia Quiroz Andrade y en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, por haber dictado la Resolución Exenta N°2065 d
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