MARTINEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de doña LINDSEY DEL VALLE MARTINEZ GAMBOA, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Dos Oriente N.º 4282, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado la Resolución Exenta N.º 540 de fecha 09 de abril de 2026, notificada el 20 de abril de 2026, mediante la cual se dispuso la expulsión de la reclamante del territorio nacional y la prohibición de ingreso por un período de tres años; solicitando que se deje sin efecto la orden de expulsión recurrida. Informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso señalando que el procedimiento sancionatorio se inició en virtud del Informe Policial N.º 682 de fecha 17 de marzo de 2026 de la Policía de Investigaciones de Chile, que comunicó su ingreso por paso no habilitado. Al respecto, explica que la ciudadana extranjera ingresó al país en el mes de marzo del año 2025 eludiendo los controles regulares con la intención de buscar mejores oportunidades laborales y de seguridad para su familia, logrando establecerse en la ciudad de Antofagasta, y que, una vez notificada del inicio del procedimiento sancionatorio el 27 de febrero de 2026, remitió oportunamente sus descargos a la autoridad migratoria con fecha 19 de marzo de 2026. En cuanto a las circunstancias personales, detalla que la recurrente posee arraigo en Chile, pues es madre de dos hijas menores de edad de nacionalidad venezolana, Milagros Sarai Guevara Martínez, de once años, y Lissandry Alejandra Sarai Garcia Martínez, de seis años, quienes viven en Chile, quienes se encuentran insertas en el sistema educativo contando con sus respectivos comprobantes de Identificador Provisorio Escolar. En el ámbito económico y de salud, refiere que la reclamante presta servicios bajo contrato de trabajo formal para la empresa Servicios Gastronómicos Restaurante SpA desde el 01 de junio de 2025, realizando el pago de sus cotizaciones obligatorias, y que vela activamente por el bienestar de su grupo familiar, encontrándose las tres debidamente afiliadas al Fondo Nacional de Salud. Subraya además que no mantiene antecedentes penales en su país de origen ni registra otras infracciones migratorias en Chile, portando responsablemente su tarjeta de identificación de extranjero infractor. Hace presente que resulta aplicable a su respecto las atenuantes consagradas en el artículo 11 N.º 6, 7 y 9 del Código Penal. Concluye sosteniendo que la resolución es desproporcionada y arbitraria, argumentando que atenta directamente contra el derecho al debido proceso, la libertad ambulatoria, el principio de unidad familiar y el interés superior del niño, solicitando a esta Corte que restablezca el imperio del derecho dejando sin efecto el acto administrativo impugnado. SEGUNDO: Que doña María José Astudillo Vásquez, abogada en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe requerido solicitando el rechazo de la acción judicial en todas sus partes, afirmando que la resolución impugnada se dictó por autoridad competente y con estricto apego a las normas migratorias vigentes. Indica que la reclamante ingresó al territorio nacional de forma irregular por un paso no habilitado, eludiendo el respectivo control policial, migratorio, sanitario y aduanero, lo cual vulnera los bienes jurídicos de seguridad pública, control de fronteras y la soberanía nacional, configurando la causal de expulsión de los artículos 127 N.º 1 y 2, en relación con el artículo 32 N.º 3 de la Ley N.º 21.325. Argumenta que el procedimiento sancionatorio respetó la garantía del debido proceso, otorgándole a la extranjera el plazo legal de diez días hábiles para realizar sus descargos, los cuales fueron remitidos a la Dirección Regional con fecha 19 de marzo de 2026, acompañando una serie de documentos para resolver su situación migratoria. Agrega que dichos descargos y antecedentes aportados fueron debidamente ponderados conforme lo exige el artículo 129 de la Ley N.º 21.325. En ese sentido, reconoce expresamente que la infractora carece de antecedentes penales y que registra mantener un vínculo familiar con sus hijas de once y seis años, quienes se encuentran en situación migratoria irregular en el país. Sin embargo, justifica la medida expulsiva argumentando que la alegación efectuada en cuanto a la protección de la familia no puede ser un obstáculo para que el Estado cumpla con la legislación migratoria, sosteniendo enfáticamente que, de lo contrario, por el solo hecho de tener descendencia, la infractora se volvería inmune a las sanciones migratorias. Precisa que dicho vínculo familiar solo fue ponderado para el efecto de atenuar y establecer en tres años el lapso de la prohibición de ingreso al territorio nacional. Adicionalmente, arguye que el desarrollo de actividades laborales de forma irregular no constituye un antecedente válido ni suficiente para atenuar la sanción, pues configura una nueva infracción normativa. Finaliza sosteniendo que, ante el ingreso clandestino, la ley de migración no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, siendo esta la única medida aplicable al caso de autos. TERCERO: Que, el recurso de reclamación prevista en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, a la luz de la normativa vigente, constituye una vía que supera el mero control de legalidad formal de la potestad expulsiva de la Administración, permitiendo el escrutinio jurisdiccional de la decisión. En efecto, conforme a los principios rectores que inspiran la referida ley, corresponde a esta Corte verificar no solo la subsunción de los hechos en la norma, sino también la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. En este sentido, el alcance de la revisión exige corroborar si la autoridad recurrida ponderó efectiva y debidamente las circunstancias personales exigidas por el artículo 129 de la citada ley, evaluando si el acto expulsivo resulta idóneo y necesario. CUARTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 540, de fecha 09 de abril de 2026, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó la expulsión del territorio nacional de la ciudadana venezolana doña Lindsey del Valle Martínez Gamboa. En este sentido, corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad administrativa, frente al ingreso clandestino de la recurrente por un paso fronterizo no habilitado, aplicó efectivamente el estándar de ponderación material exigido por el legislador en el artículo 129 de la citada ley, frente a las alegaciones de un arraigo familiar efectivo, compuesto por sus dos hijas menores de edad insertas en el sistema escolar y de salud pública bajo su exclusivo cuidado, su situación laboral demostrada, y demás circunstancias favorables de la actora. QUINTO: Que el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 dispone como mandato ineludible que, previamente a dictar una medida de expulsión, el Servicio considerará respecto del extranjero afectado, entre otros factores, los antecedentes delictuales, tener hijos chilenos o extranjeros radicados en el país, la relación directa y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño y la unidad familiar. Sin embargo, del análisis de la Resolución Exenta N.º 540 se advierte que la Administración ha incurrido en un cumplimiento meramente formal de la ponderación de aquellas circunstancias mandatadas por la norma, desde que, si bien constató la existencia de las dos hijas de la recurrente, indicando sus edades y que se encuentran en situación migratoria irregular, no aplicó los criterios rectores sustantivos que exige expresamente la ley, omitiendo realizar un análisis bajo los principios del interés superior del niño y unidad familiar, desestimando la protección a la familia argumentando que esta no puede ser un obstáculo para que el Estado cumpla con la legislación migratoria y que el solo hecho de tener descendencia no la volvería inmune a las sanciones migratorias. SEXTO: Que si bien a la extranjera le afecta una prohibición que se encuentra expresamente consagrada en la legislación migratoria por haber ingresado al país por paso no habilitado, de los antecedentes allegados en esta sede y en sede administrativa, consistentes en las partidas de nacimiento de sus hijas, los certificados de Identificador Provisorio Escolar, los certificados de afiliación al Fondo Nacional de Salud de la recurrente y sus cargas, y las respectivas liquidaciones de sueldo derivadas de su contrato de trabajo, permiten establecer la existencia de un núcleo familiar sustentado por la actora y un arraigo social y laboral efectivo. A lo anterior ha de agregarse que la reclamante no registra anotaciones ni antecedentes penales en su país de origen ni en el territorio nacional. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, estimándose que el Servicio restó toda eficacia material al principio de unidad familiar y al mandato de resguardo del interés superior del niño consagrados expresamente en la propia legislación migratoria, de acuerdo al artículo 4 de la Ley N.º 21.325, y en los tratados internacionales ratificados por Chile, la medida de expulsión decretada resulta desproporcionada y arbitraria, por cuanto mantener la decisión de la autoridad administrativa ocasionaría el grave perjuicio de la separación física o desarraigo forzado de sus hijas menores de edad radicadas en el país. OCTAVO: Que, resulta ineludible cuestionar la aseveración de la recurrida plasmada en la propia resolución, en cuanto postula la estricta obligatoriedad de la sanción de expulsión bajo el argumento de que, ante el ingreso por paso no habilitado, la ley no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, por lo que esta es la única medida aplicable. Dicha aproximación desconoce el propósito y la sistemática del propio artículo 129 de la Ley N.º 21.325, puesto que la ley ordena al Servicio, previo a la dictación del acto, ponderar materialmente la gravedad de los hechos que sustentan la causal con las demás circunstancias que beneficien al extranjero. Tal obligación de ponderar carecería de todo sentido práctico y legal si la Administración entendiera que la expulsión opera como una consecuencia mecánica respecto de los demás antecedentes, como el arraigo familiar y la protección a la infancia que el legislador le mandató examinar rigurosamente.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 129 y 141 de la Ley N.º 21.325, SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido por el abogado Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, en representación de doña LINDSEY DEL VALLE MARTINEZ GAMBOA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N.º 540 de fecha 09 de abril de 2026, que dispuso su expulsión del territorio nacional y prohibición de ingreso; y se dispone que la autoridad recurrida deberá emitir un nuevo pronunciamiento, previa ponderación material y efectiva de los antecedentes personales de la recurrente aportados en estos autos y en sede administrativa, pudiendo además requerir los que estime pertinente conforme a sus facultades legales, otorgando a la administrada un plazo razonable para acompañarlos. Acordada con el voto en contra del ministro Eric Sepúlveda Casanova, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio, por estimar que no se advierte un acto ilegal o arbitrario, toda vez que la resolución administrativa reclamada fue dictada por la autoridad migratoria competente, en uso de sus facultades legales, sobre la base de la constatación de una infracción grave cometida por la extranjera al hacer ingreso clandestino, sin que se advierta falta de motivación de la decisión reprochada al haberse analizado expresamente las exigencias del artículo 129 de la Ley N.º 21.325, la que se comparte, y al no ser suficientes los antecedentes allegados por la reclamante respecto a sus vínculos familiares en Chile para conferirle inmunidad frente a la potestad sancionatoria estatal ni para dar cuenta de la existencia de un arraigo que logre desvirtuar la medida expulsiva. Regístrese y comuníquese. Rol 162-2026 (Contencioso Administrativo)
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Antofagasta, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de doña LINDSEY DEL VALLE MARTINEZ GAMBOA, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Dos Oriente N.º 4282, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en cont
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