PRINCE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de don JESÚS ENRIQUE PRINCE COY, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Pasaje Bilbao N.º 2000, departamento N.º 27, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado la Resolución Exenta N.º 340 de fecha 10 de marzo de 2026, notificada el 22 de abril de 2026, mediante la cual se dispuso la expulsión de su representado del territorio nacional y la prohibición de ingreso por un período de cinco años; solicitando a esta Corte de Apelaciones dejar sin efecto la resolución recurrida. Informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que mediante Resolución Exenta N.º 340 de fecha 10 de marzo de 2026, notificada por parte del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Antofagasta con fecha 22 de abril de 2026, se ordena la expulsión de su representado del territorio nacional. Argumenta que el extranjero hizo ingreso a territorio chileno por un paso no habilitado, motivado por la intención de salvaguardar su vida, seguridad y libertad debido a la grave situación política y económica de su país de origen, marcada por amenazas de violencia e inminentes incursiones mercenarias. Destaca que, con el afán de regularizar su situación y buscar asilo, solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado el 10 de abril de 2024, trámite que fue desestimado mediante Resolución Exenta N.º 24214158. En cuanto a las circunstancias personales de su representado, afirma que cuenta con arraigo de carácter social y académico en su país de origen, habiéndose desempeñado como dirigente estudiantil en la Universidad de Los Andes desde el año 2009 y participando activamente como brigadista en el trabajo voluntario de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho durante los años 2008 y 2009. Subraya de igual manera que no registra antecedentes penales en Venezuela ni en Chile, y que no mantiene a su haber otro tipo de infracciones migratorias vigentes. Sostiene en sus alegaciones de derecho que la resolución exenta resulta ilegal y arbitraria, por cuanto atenta contra tratados internacionales en la materia, vulnerando directamente el principio de no devolución consagrado en la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados, así como el derecho a la libertad personal y de libre tránsito de su representado. Además, invoca la aplicación de atenuantes propias del derecho administrativo sancionador, argumentando contar con irreprochable conducta anterior, haber procurado con celo reparar el mal causado y haber colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos al presentar oportunamente los respectivos descargos frente a la autoridad. Por tales motivos, solicita declarar la ilegalidad del acto y dejando sin efecto la Resolución Exenta N.º 340 que decretó la medida de expulsión. SEGUNDO: Que, doña María José Astudillo Vásquez, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe requerido solicitando el rechazo del recurso de reclamación en todas sus partes. Indica que el extranjero ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el respectivo control policial, lo cual fue constatado e informado a la autoridad mediante el parte policial N.º 2622 de fecha 23 de octubre de 2024 emitido por la Policía de Investigaciones de Chile. Argumenta que el procedimiento sancionatorio se ajustó plenamente a la legalidad y a las garantías del debido proceso, toda vez que se notificó personalmente al infractor del inicio del procedimiento con fecha 23 de octubre de 2024, otorgándole un plazo de diez días para formular descargos. Señala que este presentó dichos descargos con fecha 06 de noviembre de 2024, acompañando, entre otros documentos, una copia de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y constancias de estudio, antecedentes que la autoridad administrativa afirma haber ponderado expresamente al momento de dictar la resolución que hoy se impugna. Señala que, en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325, la autoridad consideró la gravedad de los hechos al haberse vulnerado de manera flagrante la normativa migratoria, el control de fronteras, la seguridad pública y la soberanía nacional. Deja constancia de que el extranjero no registra antecedentes penales ni reiteración de infracciones, pero recalca que nunca ha tenido un período de residencia regular en Chile. Asimismo, rechaza de plano el supuesto arraigo, sosteniendo que no se registran vínculos con cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en el país, ni tampoco acredita tener hijos, en los términos exigidos por los numerales 5 y 6 del citado artículo. Del mismo modo, advierte que, si bien acompañó un contrato de trabajo carece de autorización legal para desempeñar labores remuneradas, lo que configura una infracción adicional, precisando que no ha realizado contribuciones demostrables al país. Agrega respecto a la situación del recurrente que, existiendo los medios legales para un ingreso regular, no consta que registre solicitud de residencia temporal desde fuera del país ni que se encuentre dentro de las hipótesis que habilitan para solicitar un permiso especial por razones humanitarias. Añade categóricamente que no consta que haya solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en frontera o dentro del plazo que establece la ley, concluyendo que optó por ingresar de manera irregular. Finaliza indicando que la Resolución Exenta N.º 340 fue dictada por la autoridad competente, invocando fundadamente la causal del artículo 127 numeral 2 en relación con el artículo 32 numeral 3 de la Ley N.º 21.325, resultando la medida expulsiva y la imposición de cinco años de prohibición de ingreso —al amparo del artículo 136 numeral 4— plenamente ajustadas a la gravedad de la infracción cometida, por lo que solicita el rechazo de la acción interpuesta. TERCERO: Que, el recurso de reclamación prevista en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, a la luz de la normativa vigente, constituye una vía que supera el mero control de legalidad formal de la potestad expulsiva de la Administración, permitiendo el escrutinio jurisdiccional de la decisión. En efecto, conforme a los principios rectores que inspiran la referida ley, corresponde a esta Corte verificar no solo la subsunción de los hechos en la norma, sino también la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. En este sentido, el alcance de la revisión exige corroborar si la autoridad recurrida ponderó efectiva y debidamente las circunstancias personales exigidas por el artículo 129 de la citada ley, evaluando si el acto expulsivo resulta idóneo y necesario. CUARTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 340, de fecha 10 de marzo de 2026, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó la expulsión del territorio nacional del ciudadano venezolano don Jesús Enrique Prince Coy y una prohibición de ingreso de cinco años. Corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad administrativa cumplió con el mandato legal de analizar y ponderar las circunstancias contempladas en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 a través de la documentación acompañada por el sancionado en sus descargos administrativos, y si los antecedentes favorables esgrimidos resultan de la entidad suficiente para desvirtuar la medida expulsiva fundamentada de forma primigenia en su ingreso clandestino. QUINTO: Que, el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 dispone expresamente que previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado elementos tales como la gravedad de los hechos, los antecedentes delictuales, la reiteración de infracciones migratorias, el período de residencia, los vínculos familiares y las contribuciones económicas y laborales. Al revisar el acto administrativo recurrido, se advierte que la resolución expulsiva dictada por el Servicio Nacional de Migraciones sí realizó de forma expresa la ponderación exigida en el referido artículo 129, tomando en consideración la documentación que el propio extranjero acompañó en su oportunidad de descargos. Al efecto, el Servicio ponderó adecuadamente la falta de residencia regular, la carencia de vínculos familiares en el país formalmente válidos para eximir la sanción, la ausencia de contribuciones en el territorio nacional, la gravedad del ingreso por paso no habilitado y la inexistencia de antecedentes penales. SEXTO: Que esta Corte comparte la decisión de la autoridad administrativa, descartando el arraigo familiar alegado desde que no acredita vínculos familiares en los términos exigidos en el artículo 129 numerales 5 y 6 de la Ley N.º 21.325. En efecto, los antecedentes documentales allegados al proceso no logran demostrar que el amparado cuente con la calidad exigida por el numeral 5, que prescribe la necesidad de “Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva”, ni tampoco se acredita la existencia de hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país para los efectos de dar cumplimiento al numeral 6 de la aludida norma. Por su parte, el arraigo estudiantil o social invocado corresponde únicamente a antecedentes foráneos originados y situados en su país de origen, los cuales carecen de asidero normativo para configurar una radicación efectiva en territorio nacional que enerve la aplicación de la ley migratoria. SÉPTIMO: Que, atendido aquello, las demás circunstancias favorables reconocidas por el Servicio, tales como su falta de antecedentes penales, ceden ante la gravedad de la infracción migratoria consistente en el ingreso al país por paso no habilitado, conducta que elude el respectivo control policial y vulnera de manera directa la prohibición imperativa consagrada en el artículo 32 numeral 3 de la Ley N.º 21.325, constando además en la propia resolución impugnada que la autoridad competente declaró oportunamente el desistimiento de dicha solicitud de reconocimiento de calidad de refugiado por incumplimiento formal, por lo que su sola alegación no tiene la virtualidad de paralizar la potestad sancionadora del Estado OCTAVO: Que, de este modo, la Resolución Exenta N.º 340 se ajusta plenamente a derecho, ha sido dictada por la autoridad competente en uso de sus facultades legales, con la debida motivación y tras agotar el procedimiento exigido por la ley, resultando la sanción de expulsión y el plazo de prohibición de ingreso de cinco años medidas idóneas, proporcionales y racionales frente a los bienes jurídicos tutelados por el estricto control de las fronteras y la seguridad pública.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 129 y 141 de la Ley N.º 21.325, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido por el abogado Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, en representación de don JESÚS ENRIQUE PRINCE COY, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, manteniendo en todas sus partes la Resolución Exenta N.º 340 de fecha 10 de marzo de 2026. Regístrese y comuníquese. Rol 161-2026 (Contencioso Administrativo)
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Antofagasta, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de don JESÚS ENRIQUE PRINCE COY, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Pasaje Bilbao N.º 2000, departamento N.º 27, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL
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