SIN INFORMACION

TAPIA/I MUNICIPALIDAD DE CALAMA

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SE ACOGE

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Hechos

VISTOS: Comparece don Leonel Alejandro Tapia Trigo, operador de maquinaria pesada, con domicilio en Vicuña Mackenna N°3686, comuna de Calama, quien interpone recurso de protección en contra de director del Departamento de Tránsito y Transporte Público de Calama y en contra del Juzgado de Policía Local de Calama, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la no renovación de su licencia de conducir, lo que vulnera las garantías constitucionales de los números 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Informaron las recurridas instando por el rechazo del arbitrio constitucional. La audiencia se llevó a efecto con fecha 20 de mayo de los corrientes quedando el presente recurso de protección en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso, que fue condenado como autor del delito de conducción en estado de ebriedad mediante sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Calama en causa RIT N°4124-2022, a la pena de 41 días de presidio en su grado máximo, más multa de 1 UTM, accesorias y suspensión de licencia de conducir por dos años, señalando que dicha sanción se encuentra cumplida en su totalidad, según resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Calama de fecha 28 de julio de 2025. Luego, en marzo 2026, el recurrente acude al Departamento de Tránsito de la Municipalidad de Calama, a fin de renovar su licencia de conducir, siendo informado por el director de departamento que dicha solicitud no sería cursada por falta de idoneidad moral del mismo. Refiere que, se apersonó al Juzgado de Policía Local de Calama, el 9 de marzo de 2026, presentando su reclamo ante la resolución emanada por el director de Departamento de Tránsito y Transporte Público, quien confirma dicha resolución, sin considerar ni valorar los argumentos presentados y los antecedentes que acreditan el cumplimiento de la sanción impuesta. Sostiene que esto le ha generado impacto negativo tanto en su vida personal como familiar, indica que es operador de maquinaria pesada en el sector minero, que desde el 2023 ha estado sin empleo fijo, debido a la sanción de suspensión de la licencia de conducir, generándole una grave crisis económica en su núcleo familiar; señala que tiene 4 hijos menores de edad y que estas limitaciones administrativas arbitrarias le han impedido dar cumplimiento cabalmente a sus obligaciones económicas de pensión de alimentos, además de acumular deudas bancarias. Menciona que, en la especie, la decisión administrativa del director de Departamento de Tránsito de la Municipalidad de Calama, no cumple con el deber de fundamentación o motivación del acto administrativo, relativo a la obligación de la autoridad de exponer las razones de hecho y derecho que justifican su decisión, circunstancia que resulta esencial para evitar la arbitrariedad, garantizar el debido proceso, el derecho a defensa y asegurar la legalidad del acto administrativo, es más, la resolución N°33 de fecha 9 de marzo de 2026, solo se limita a denegar la obtención de licencias clases B y D, pero que en ningún apartado señala expresamente la causal de “falta de idoneidad moral” como fundamento de la denegación. Expone que, la referida falta de fundamentación de la resolución administrativa cuestionada torna arbitraria y –consecuencialmente- ilegal el referido acto administrativo, al colocar al recurrente en la posición de desconocer absolutamente las razones que tuvo en vista la autoridad para negar la obtención de la licencia de conducir. Aduce que la resolución dictada por el Juzgado de Policía Local, de fecha 25 de marzo de 2026, en causa rol 72.859, no satisface el deber de fundamentación que impone -entre otras normas- el artículo 36 del Código Procesal Penal, atendido que la referida decisión jurisdiccional es una manifestación del ius puniendi estatal. Dice que, no basta con citar normas, la resolución judicial debe relacionar los hechos del caso concreto con la normativa aplicable, demostrando que la decisión se sustenta en la realidad, de manera tal de permitirme conocer los motivos de la decisión y la reproducción del razonamiento utilizado por el juez para alcanzar las conclusiones a que llegare en la sentencia, lo que no ocurre en la especie, ya que se limita a consignar que el recurrente fue condenado por conducción en estado de ebriedad, pero no explica de qué manera dicha condena genera una supuesta falta de idoneidad moral. La referida falta de fundamentación torna arbitraria y, consecuencialmente, ilegal la resolución judicial cuestionada, al colocar al recurrente en la posición de desconocer absolutamente las razones que tuvo en vista el juez para denegar la obtención de la licencia de conducir. Menciona que, el único fundamento del director de Tránsito de Calama y del juez de Policía local de Calama, para denegar la obtención de licencia de conducir, radica en la anotación que consta en el extracto de filiación, por la sanción impuesta en causa Rit 4124-2022, señalando que la misma ya se encuentra cumplida, debiendo haber sido eliminada de forma definitiva la anotación del extracto de filiación de conformidad lo dispone el artículo 38 inciso 3 de la ley 18.216. En cuanto a los derechos constitucionales conculcados, alude al numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, señalando que si bien tanto el director de tránsito como el juez de policía local están facultados para no otorgar licencia de conducir por falta de idoneidad moral, en virtud de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 18.290, en el presente caso la determinación del director del Departamento de Tránsito carece de fundamentación razonable y objetiva, vulnerando directamente este principio, al basarse exclusivamente en criterios subjetivos como la supuesta “idoneidad moral” al aplicar una sanción desproporcionada y excepcional que impide su reinserción laboral y afecta directamente a su derecho a desarrollar una actividad económica lícita. Asimismo, indica el numeral 3 del citado artículo que consagra la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, al señalar que se está extendiendo indefinidamente una sanción adicional que no fue contemplada en la condena penal originalmente impuesta. Solicita se adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección y, en definitiva, que se ordene al recurrido otorgar la licencia de conducir clase B y D. SEGUNDO: Que, informó Manuel Pimentel Mena, juez de Policía Local de Calama. Expone que, con fecha 11 de marzo de 2026, el director de Tránsito y Transporte Público, envía ordinario N°087/2026, donde informa la denegación de licencia de conducir a don Leonel Alejandro Tapia Trigo, de conformidad lo disponen los articulo 13 y 15 de la ley 18.290. Que, con fecha 25 de marzo de 2026, se dicta sentencia definitiva en autos rol 72.859-2026 del Juzgado de Policía Local de Calama, que rola a fojas 11, teniendo en consideración los documentos acompañados tanto por el Departamento de Tránsito y Transporte Público, como por el propio recurrente, y tomando en consideración la normativa vigente, procede a rechazar la apelación interpuesta por don Leonel Tapia Trigo. Manifiesta que la judicatura no deniega la obtención de licencia de conducir, esto es una atribución exclusiva del director de Tránsito y Transporte Público, la facultad del sentenciador es ratificar o desechar tal acto administrativo, siendo obligación de las partes acreditar que la decisión no fue ajustada a lo contemplado por el ordenamiento jurídico, no lo que en la especie no ocurrió, acreditándose la existencia del delito. Concluye que, de conformidad lo disponen los artículos 13 N°1 y 15 de la ley 18.290 y en el procedimiento regulado por las leyes 18.287 y 15.231, señalan primero; el artículo 13 de la ley 18.290, “los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: 1) acreditar idoneidad moral, física y psíquica; segundo el artículo 15: “el postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciara la prueba en conciencia. En contra de la resolución no procederá recurso alguno”. Por lo que el sentenciador solo se ha limitado a cumplir el mandato legal expreso, teniendo en consideración la naturaleza del delito, la conducta al cometer la contravención legal y el tiempo transcurrido desde la condena, hechos que constan en autos. TERCERO: Que, informó Pablo Arroyo Chacón, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Calama, solicitando su rechazo con costas. Como cuestión previa, alega la improcedencia de este recurso por no ser la vía para reclamar las supuestas acciones u omisiones en que habría incurrido la Municipalidad. Seguidamente, indica que si bien no se exige el agotamiento de la vía administrativa para interponer recurso de protección, la jurisprudencia ha sostenido que es de carácter subsidiaria y excepcional, procediendo cuando no existe otra vía idónea y eficaz para la protección de los derechos y, en este caso, se debe considerar la Ley de Tránsito N° 18.290, refundada en el DFL N°1 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones en su artículo 17 el cual señala: ” Las Municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13. Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación”. Expone que, en el caso de la denegatoria de renovar licencia de conducir, no se trata de una privación permanente o perpetua en el tiempo, sino que la misma norma contempla una nueva posibilidad de presentar los antecedentes de tal forma de desvirtuar aquella negativa, precisamente respecto del requisito de la idoneidad moral, la Contraloría General de la República en su dictamen N°71.631-2011, ha señalado que dará lugar a solicitar un nuevo requerimiento después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses de cada nueva denegación. Por otro lado, agrega que el recurso de protección al ser una acción de naturaleza cautelar que carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. Al respecto no existe una afectación en los términos radicados por la recurrente, dado que, él ha logrado realizar todos los descargos en tiempo y forma, siendo debidamente contestados y notificados. Y aún más, contemplando la norma la posibilidad de solicitar nuevamente la renovación del permiso demostrando nuevos antecedentes que permitan desvirtuar lo fundado. Así, sostiene que el actuar de la Ilustre Municipalidad de Calama se ha enmarcado estrictamente en el ejercicio de sus facultades legales y constitucionales que le han sido conferidas, por lo que no existe una actuación u omisión ilegal o arbitraria. Añade que se rige por el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en dicho sentido el otorgamiento de licencias de conducir proviene de una atribución concedida por la Ley 18.290 refundada en el DFL N°1 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Concluye que, en cuanto a los derechos conculcados del N°2 del artículo 19 de la Constitución Policita de la República, una afectación ilegal y arbitraria de la igualdad ante la ley, habría sido simplemente denegar la solicitud sin mayor fundamento, pero como se aprecia en los documentos acompañados por el requirente, la denegación fue debidamente considerada con los artículos de la Ley de Tránsito, además, señala que al momento de presentar la solicitud el certificado contenía la inscripción sobre la condena aludida, y si bien el solicitante tenía una sentencia que lo favorecía en el sentido planteado, si ello no se encontraba plasmado en el certificado, de mala forma la administración pública podría obviar la mencionada condena. Y agrega que, de conformidad lo dispone el DFL N°1 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo al artículo 17, el recurrente puede reingresar la solicitud treinta días después de la primera denegación, acompañando el certificado sin los antecedentes visibles, como se adjuntó en el presente recurso. Finalmente, en cuanto a la vulneración del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esta se relaciona directamente con la ejecución del ius puniendi por parte de la jurisdicción, y

Fallo

fallo del juez de Policía Local, se funda en que el delito denunciado se ajusta al artículo 16 N°1 de la Ley de Tránsito, el que permite cuestionar la idoneidad moral necesaria para conceder la respectiva licencia de conducir, y ante su ausencia confirma la decisión administrativa. OCTAVO: Que, la normativa a considerar de la Ley 18.290 es la siguiente: “Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: 1) Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; … Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera: A) LICENCIA PROFESIONAL 1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado… B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL 1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional. Artículo 15.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante. El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno. Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente. A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate. Artículo 16.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, por las siguientes causas: 1. Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; 2. Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;… Artículo 17.- Las Municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13. Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación. Artículo 18.- El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local. Artículo 19.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley. El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 22.” NOVENO: Que, dicho lo anterior, se puede establecer que las actuaciones cuestionadas, tanto del Departamento de Tránsito y Transporte Público como del Juzgado de Policía Local, se encuentran fundamentadas, en tanto se cita la causa en la que previamente había sido condenado y las normas legales, por lo que el punto a dilucidar es si la circunstancia en cuestión, haber sido condenado anteriormente como autor de un delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, estando la pena ya cumplida (no hay dudas que estando la pena de suspensión e licencia vigente no puede renovarse la licencia en tanto el artículo 14 A) 1° indica que tiene idoneidad moral “el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos”), es susceptible de ser calificado de pérdida de idoneidad moral para producir el efecto de fundar el rechazo a la renovación de licencia al ser necesario un nuevo control en todo caso, y la respuesta, estima esta Corte es negativa. En efecto, si bien el artículo 16 de la Ley 18.290, pudiere llevar a entender que el sólo hecho de haber sido condenado como autor de un delito de manejo en estado de ebriedad en los últimos cinco años permite declarar que el s

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Antofagasta, a cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Leonel Alejandro Tapia Trigo, operador de maquinaria pesada, con domicilio en Vicuña Mackenna N°3686, comuna de Calama, quien interpone recurso de protección en contra de director del Departamento de Tránsito y Transporte Público de Calama y en contra del Juzgado de Policía Local de Calama, por el acto ilegal y arbitrario

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