SOCIEDAD MAESTRANZA, INGENIERIA Y EQUIPOS GAVILAN Y PACHECO LIMITADA/PIUTRÍN
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en el contexto de la tramitación de una causa sobre desafuero maternal, resolvió rechazar la solicitud de separación provisoria de la trabajadora embarazada. Contra dicha resolución, la parte demandante interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando se suspendan los efectos del contrato de trabajo mientras se sustancia el juicio y que la notificación de la demanda sirva como comunicación formal de término de contrato. Segundo: Que, el recurrente funda su recurso señalando que la negativa a decretar la medida constituye una omisión arbitraria, desde que el tribunal carece de atribuciones para extender la vigencia de un contrato pactado a plazo fijo, por lo que imponerle la obligación de continuar pagando remuneraciones y cotizaciones previsionales, importa una expropiación encubierta de recursos privados mediante resolución judicial. Por otro lado, sostiene que una correcta interpretación sistemática permite concluir que el principio de protección de la maternidad corresponde primordialmente al Estado y a los progenitores y no a un particular ajeno a la relación filial. Por ello, estima que atribuir al empleador esa responsabilidad desnaturaliza el principio protector, transformándolo en un mecanismo de transferencia patrimonial forzada, carente de base legal. Tercero: Que, el tribunal rechazó la solicitud por estimar que no existen antecedentes suficientes que justifiquen la aplicación de la medida excepcional contemplada en el inciso 2º del artículo 174 del Código del Trabajo, teniendo presente el principio de protección a la maternidad. Cuarto: Que, inciso 1º del artículo 174 del Código del Trabajo dispone que, tratándose de trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos previstos en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las causales del artículo 160 del mismo cuerpo legal. A su vez, el inciso 2º de la misma disposición citada establece que, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, el tribunal podrá decretar, excepcionalmente y de manera fundada, la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. Quinto: Que, siendo facultativo para el tribunal conceder el desafuero en el supuesto previsto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato y no habiéndose invocado antecedentes diversos del vencimiento del plazo, desde que los
Fundamentos
fundamentos aducidos se reconducen precisamente a tal circunstancia, se concluye que no se ha justificado suficientemente acceder a la medida de separación provisional, que el legislador ha previsto con el carácter de excepcional. Sexto: Que, en cuanto a la solicitud de que la notificación de la demanda se tenga como comunicación formal de término de contrato, que también se solicita en el recurso de reposición con apelación en subsidio, esta carece de fundamentos. Con todo, no se planteó en primera instancia y tampoco sería susceptible de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, por lo que no cabe sino desestimar la apelación también en este aspecto.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del recurso, la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que rechazó la solicitud de separación provisional de la trabajadora. Acordado con el voto del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez, quien estuvo por revocar la resolución en alzada y hacer lugar a la solicitud de separación provisional, atendido que el contrato fue pactado por las partes con una duración determinada de un mes y que la falta de comunicación oportuna al empleador acerca del estado de gravidez, en cuanto incide en la mantención del vínculo laboral una vez expirado dicho plazo, resulta contraria al principio de buena fe. Redacción del voto de mayoría a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez y la disidencia, de su autor. Devuélvase. Rol Laboral-Cobranza N°493-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en el contexto de la tramitación de una causa sobre desafuero maternal, resolvió rechazar la solicitud de separación provisoria de la trabajadora embarazada. Contra dicha resolución, la parte demand
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