SIN INFORMACION

VIAMONTE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DESESTIMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de doña ESDRIANYS NOHEMI VIAMONTE CHAUDARY, de nacionalidad venezolana, domiciliada para estos efectos en calle Los Placeres número 1599, comuna de Antofagasta, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento final respecto de su solicitud de residencia definitiva ingresada el 3 de enero de 2025. Entiende vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte de Apelaciones acoger la presente acción, y ordenar a la recurrida emitir el pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva ingresada. Evacuó informe la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente funda su acción señalando que presentó en tiempo y forma una solicitud de residencia definitiva, bajo el identificador número 71763170, con fecha 3 de enero de 2025. Asevera que, a la fecha de interposición del recurso, el trámite se mantenía en la etapa de “Firma”, y que, tras una espera de un año y tres meses, la autoridad no había emitido resolución alguna. Indica que esta inactividad la ha dejado sin un visado vigente y con su cédula de identidad vencida, exponiéndola a escenarios lesivos y complejos que le impiden desarrollar su vida de manera regular. En cuanto al derecho, sostiene que la inactividad de la Administración vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al recibir un trato discriminatorio respecto a otros interesados en situación equivalente. Asimismo, denuncia la infracción a los principios de celeridad, conclusión, economía procedimental e inexcusabilidad, consagrados en los artículos 4, 7, 8 y 14 de la Ley N.º 19.880, excediendo largamente el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de dicho cuerpo legal para la duración del procedimiento administrativo.

Fallo

Por lo expuesto, solicita a esta Ilustrísima Corte acoger a tramitación el presente recurso por omisión ilegal y arbitraria, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse dentro de un plazo razonable y concluir otorgando la residencia definitiva, proveyendo los certificados y estampados correspondientes hasta la obtención de su cédula de identidad, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, informó don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción deducida en todas sus partes, argumentando que la presente acción constitucional carece de toda oportunidad y eficacia. Señala que, efectivamente, la recurrente solicitó ante esa autoridad el beneficio de la residencia definitiva con fecha 3 de enero de 2025. Sin embargo, informa que la autoridad ya se ha pronunciado al respecto y que la pretensión principal se encuentra íntegramente resuelta. Precisa que con fecha 30 de abril de 2026 se resolvió favorablemente la petición, otorgándosele el permiso de residencia definitiva en el país mediante la Resolución Exenta N.º 2600100260061. Concluye que, habiendo actuado el Servicio dentro del ámbito de sus competencias conferidas por los artículos 37 y 78 de la Ley N.º 21.325, no existe actualmente un acto u omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Por tanto, solicita que la acción constitucional sea rechazada por pérdida de oportunidad y carencia sobreviniente de objeto, encontrándose la solicitud debidamente resuelta, con rechazo a la condena en costas. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la Ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, la controversia sometida a conocimiento de esta Corte se circunscribe a determinar si existe la omisión ilegal y arbitraria denunciada, consistente en la supuesta falta de pronunciamiento del Servicio Nacional de Migraciones respecto de la solicitud de residencia definitiva presentada por la actora. En consecuencia, corresponde dilucidarse si persiste inactividad de la Administración que vulnere la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, o si, por el contrario, la autoridad ya ha resuelto su situación en la sede administrativa pertinente perdiendo con ello objeto la acción entablada. SEXTO: Que, abordando el fondo del asunto, resulta esencial ponderar los antecedentes documentales allegados por el Servicio Nacional de Migraciones en su informe. De ellos se desprende nítidamente que la solicitud migratoria incoada por la recurrente ya fue objeto de pronunciamiento formal por parte de la Administración durante la tramitación del presente recurso. En efecto, consta en autos la copia de la Resolución Exenta N.º 2600100260061, de fecha 30 de abril de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se otorgó el permiso de residencia definitiva en el país a la recurrente, poniendo fin de esta manera al procedimiento administrativo iniciado a su requerimiento. SÉPTIMO: Que, en virtud de lo razonado, forzoso es concluir la pérdida de oportunidad de la presente acción de amparo constitucional, desde que, el basamento fáctico sobre el cual se erigía el recurso ha desaparecido durante la tramitación de esta causa, constatándose la inexistencia actual del actuar ilegal y arbitrario que se alega, por cuanto la autoridad recurrida ha satisfecha su obligación legal de resolver y ha emitido el acto administrativo terminal, agotando con ello su deber de pronunciamiento en concordancia con el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 14 de la Ley N.º 19.880. De esta forma, al haberse otorgado el beneficio impetrado y superado la incerteza jurídica alegada, debe descartarse la vulneración a la garantía fundamental de igualdad ante la ley invocada en el libelo, careciendo esta Magistratura de medidas cautelares que adoptar a su respecto. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DESESTIMA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado JUAN EDUARDO GUZMÁN ZÚÑIGA, en representación de doña ESDRIANYS NOHEMI VIAMONTE CHAUDARY, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Regístrese y comuníquese. Rol 1120-2026 (Protección)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de doña ESDRIANYS NOHEMI VIAMONTE CHAUDARY, de nacionalidad venezolana, domiciliada para estos efectos en calle Los Placeres número 1599, comuna de Antofagasta, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales, en contra del SERVICIO NACIONAL D

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