JUZGADO DE GARANTIA DE LONCOCHE

MINISTERIO PUBLICO C/ ALVARO GONZALO CHAVARRIA LAGOS

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE MEDIA A MENOS DE 4 UTM.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en audiencia, esta Corte, por unanimidad de sus integrantes, tiene presente que se encuentran suficientemente justificados los presupuestos materiales contemplados en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, existen antecedentes que justifican la existencia del delito que se investiga -hurto- y, además, existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que los encausados han tenido participación en el delito formalizado en calidad de autor. En cuanto a la necesidad de cautela, contemplada en la letra c) de la disposición citada precedentemente y por mayoría de los integrantes de esta Sala, estima que la prisión preventiva decretada por la jueza a quo resulta desproporcionada, teniendo en consideración la escaza entidad del ilícito que se persigue y que, si bien es cierto, ambos imputados cuentan con una serie de anotaciones penales por delitos de la misma especie, la medida cautelar debatida, como se ha señalado reiteradamente, no constituye una pena anticipada y en el caso de autos, es factible que los fines del procedimientos se cumplan con una cautelar de menor intensidad. Por lo expuesto, SE REVOCA la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiséis dictada por la jueza señora Evelin Yeniffer Irribarra Orozco del Juzgado de Garantía de Loncoche, que impuso la medida cautelar de prisión preventiva respecto de ambos encartados, dejándose sin efecto la misma y en su lugar, SE RESUELVE que se decretan las medidas cautelares contempladas en las letras a) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es, arresto domiciliario total y arraigo nacional, respecto de los encartados ARTURO ALEJANDRO FIGUEROA ROJAS y CLAUDIO RODRIGO LAGOS MARTEL. Atendido el mérito de lo resuelto, se deberá informar y fijar ante el tribunal a quo el domicilio en que se cumplirá la medida cautelar contemplada en la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal, instruyéndose así mismo, el debido cumplimiento y supervigilancia de las medidas cautelares decretadas precedentemente. Decisión acordada contra el voto del abogado integrante señor Luis Iván Díaz García, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada y, en consecuencia, mantener la cautelar decretada por la juez a quo, por considerar que la libertad de ambos imputados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Agréguese a la carpeta digital y devuélvase al tribunal a quo, vía interconexión. Rol N° Penal-793-2026.(jog)

Fallo

Por lo expuesto, SE REVOCA la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiséis dictada por la jueza señora Evelin Yeniffer Irribarra Orozco del Juzgado de Garantía de Loncoche, que impuso la medida cautelar de prisión preventiva respecto de ambos encartados, dejándose sin efecto la misma y en su lugar, SE RESUELVE que se decretan las medidas cautelares contempladas en las letras a) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es, arresto domiciliario total y arraigo nacional, respecto de los encartados ARTURO ALEJANDRO FIGUEROA ROJAS y CLAUDIO RODRIGO LAGOS MARTEL. Atendido el mérito de lo resuelto, se deberá informar y fijar ante el tribunal a quo el domicilio en que se cumplirá la medida cautelar contemplada en la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal, instruyéndose así mismo, el debido cumplimiento y supervigilancia de las medidas cautelares decretadas precedentemente. Decisión acordada contra el voto del abogado integrante señor Luis Iván Díaz García, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada y, en consecuencia, mantener la cautelar decretada por la juez a quo, por considerar que la libertad de ambos imputados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Agréguese a la carpeta digital y devuélvase al tribunal a quo, vía interconexión. Rol N° Penal-793-2026.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Al folio 4 y 5: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en audiencia, esta Corte, por unanimidad de sus integrantes, tiene presente que se encuentran suficientemente justificados los presupuestos materiales contemplados en las letras a) y b) del artí

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