ARELLANO PANTALEON ANYELO EDUARDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de don ANYELO EDUARDO ARELLANO PANTALEÓN, de nacionalidad venezolana, Calle 21 de mayo N°840, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 2600100097737 de fecha 17 de febrero de 2026, mediante la cual se ordena la expulsión de su representado y la consecuente prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de cinco años, constituyendo a su juicio una amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado, solicitando a esta Corte de Apelaciones restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto impugnado. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente fundamenta su acción precisando que se dirige en contra de la Resolución Exenta N.º 2600100097737 de fecha 17 de febrero de 2026, emanada de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones. En cuanto a los hechos, expone que el amparado ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado eludiendo el control policial, motivado por la búsqueda de mejores oportunidades de vida. Argumenta que el extranjero carece de antecedentes penales tanto en Chile como en su país de origen, lo que acredita mediante el respectivo certificado de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que mantiene un fuerte arraigo familiar y social en la ciudad de Antofagasta, al ser conviviente de hecho de doña Belisa María Vásquez García, ciudadana colombiana que posee residencia definitiva en el país. Añade que el amparado cuenta con arraigo económico por intermedio de su pareja, quien mantiene un trabajo estable mediante contrato laboral en la empresa IMAJO SPA, con cuyos ingresos formales sustenta al amparado, quien vive exclusivamente a sus expensas y forman un grupo familiar que convive bajo el mismo techo desde hace nueve meses, hecho que acredita mediante declaraciones juradas suscritas ante notario. En cuanto al derecho, acusa la vulneración de la libertad personal y seguridad individual consagradas en el artículo 19 número 7 letra a) y tuteladas por el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Invoca la infracción a tratados internacionales en materia de derechos humanos, el principio de protección a la familia, el principio de No Devolución, y la falta de proporcionalidad de la medida administrativa, esgrimiendo además la procedencia de aplicar las atenuantes de la responsabilidad consistentes en su irreprochable conducta anterior y el haber procurado reparar el mal causado. Señala que la orden de expulsión resulta desproporcionada al no existir indicios de que la permanencia de su representado constituya un peligro para la sociedad.
Fallo
Por tanto, en sus peticiones concretas solicita a esta Corte que la acción sea admitida a tramitación, acogida, y se restablezca el imperio del derecho dejando sin efecto la Resolución Exenta N.º 2600100097737 de fecha 17 de febrero de 2026, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que comparece don Guillermo Alfredo Quezada Bruzzone, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido y solicitando el rechazo de la acción de amparo en todas sus partes, por no existir un acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario. En cuanto a los antecedentes de hecho, informa que el amparado registra un ingreso al país de forma clandestina eludiendo el respectivo control policial, transgresión constatada por la autoridad en el Informe Policial N.º 17824 de fecha 17 de diciembre de 2024 de la Policía de Investigaciones de Chile. Precisa que, con fecha 08 de agosto de 2024, se notificó personalmente al infractor el inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión, otorgándosele el plazo legal de diez días hábiles para realizar sus descargos, oportunidad en la cual el ciudadano extranjero no efectuó presentación alguna ante la autoridad administrativa dentro de dicho término. Asegura que la autoridad procedió a ponderar las circunstancias del caso conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 y el artículo 137 de su Reglamento con los antecedentes disponibles. En dicho análisis, la autoridad reconoció expresamente la falta de antecedentes penales y la ausencia de reiteración de infracciones migratorias, pero determinó la inexistencia de vínculos familiares registrados, derivados de la propia inactividad del extranjero al omitir sus descargos. En cuanto al derecho, argumenta que el principio de protección a la familia alegado en el recurso no resulta un argumento aceptable para eludir las sanciones frente a infracciones a la legislación migratoria cometidas voluntariamente por el foráneo, advirtiendo que la conducta ejecutada vulnera gravemente los bienes jurídicos de seguridad pública, control de fronteras y soberanía nacional, y que la ley no prevé una medida menos severa para la figura del ingreso irregular. Concluye que la resolución se dictó por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, fundándose expresamente en la causal del artículo 127 número 1 en relación con el artículo 32 número 3 de la Ley N.º 21.325, procediendo a dictar legítimamente la Resolución Exenta N.º 2600100097737 que ordena la expulsión y dispone una prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de cinco años, de conformidad con el artículo 136 de la misma norma, ajustándose el acto a estricto derecho. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes expuestos, la controversia jurídica sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 2600100097737, de fecha 17 de febrero de 2026, dictada por la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó la expulsión del territorio nacional del amparado y una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años. Para ello, corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad obró con arbitrariedad o ilegalidad, comprobando si dio cabal cumplimiento al mandato de ponderar las circunstancias contempladas en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 frente a la omisión de presentación de descargos en la etapa administrativa, y dilucidar si el arraigo familiar invocado de forma sobreviniente en esta sede jurisdiccional posee la suficiencia necesaria para desvirtuar la potestad sancionatoria del Estado frente a la infracción migratoria constatada. SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes que obran en la causa, resulta un hecho no controvertido que el amparado registra un ingreso al país de forma clandestina eludiendo el respectivo control policial y migratorio, transgresión constatada por la autoridad en el Informe Policial N.º 17824 emanado de la Policía de Investigaciones de Chi
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Antofagasta, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de don ANYELO EDUARDO ARELLANO PANTALEÓN, de nacionalidad venezolana, Calle 21 de mayo N°840, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, ded
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